STS 1408/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:6422
Número de Recurso4987/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1408/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de M.C.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora S.G.D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, instruyó sumario 34/97 contra M.C.M., por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha, 4 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3 de abril de 1997, sobre las 12,30 horas y en el Prque de la zona Norte de Alcoy, el acusado M.C.M.

-acompañado de otro joven, no identificado- abordó a J.C.

e, intimidándole con una navaja, logró que éste le entragara 800 pesetas, con las que, alejándose de allí, se quedó.

Al día siguiente día 6, sobre las 11 horas, en el mismo lugar y de la misma forma, M. se hizo con otras 250 pesetas de J..

Al día siguiente día 8, sobre las 16 horas, en el mismo lugar, y de la misma forma, M. intentó hacerse con más dinero de J., sin consguirlo, porque ninguna cantidad llevaba éste.

Dicho acusado estaba ya condenado, por otros delitos de robo, en sentencias que ganaron firmeza en 5.6.96, en 28.6.96 y en 3.4.97".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado en este causa M.C.M., como autor criminalmente responsable de los delitos de robo consumado y del de robo intentado, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en todos, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a dos de cuatro años, tres meses y un día de prisión y a otra de un año y cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo ese tiempo, como al pago de las costas procesales y de una indemnización de mil cincuenta pesetas, al perjudicado J.B.C.

.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de prisión.

Declaramos insolvente a dicho acusado (según resulta de la pieza civil de esta causa).

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la ley Orgánica del Poder Judicial".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la oposición de M.C.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por el artículo 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por el art. 5.4 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se formula una impugnación a la sentencia que condena al recurrente como autor de dos delitos de robo con intimidación, uno consumado y otro intentado, denunciando en primer término la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo reproduce la motivación de la convicción que expresa el tribunal de instancia al fundamentar la condena y discrepa de la misma, en el particular en el que el tribunal señala que otorga más credibilidad a las declaraciones del testigo vertidas en la instrucción sumarial, que con evidente sentido de cargo imputa al acusado, que a las producidas en el juicio oral al advertir que el testigo-perjudicado que, sin negar los hechos narrados en sus declaraciones del sumario no las ratifica en el juicio oral, se manifestó con miedo a declarar en presencia de la persona a la que había imputado cargos.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - De acuerdo a lo expuesto, el recurrente no refiere en su impugnación la inexistencia de una actividad probatoria regularmente producida, sino que, consciente de su existencia, critica la valoración que el tribunal de instancia ha realizado de esa actividad probatoria con basamento casi exclusivo en la inmediación en la percepción de la prueba. Esta Sala, que carece de la inmediación necesaria para la vulneración de la prueba, no puede a través de este recurso entrar a valorar si el testimonio se vertió en el juicio oral con miedo o con temor a alguna represalia pues esas situaciones sólo pueden ser apreciadas desde la presencia en el desarrollo de la prueba.

    La actividad probatoria sobre los hechos descansa en la testifical del perjudicado que el interpuso la denuncia y al declarar en el juzgado y efectuar el reconocimiento de identidad del acusado, permitió la conviccón del tribunal, no desvirtuado por las alegaciones del recurrente. El tribunal de instancia tuvo a su disposición unas declaraciones del testigo que en el juicio se retractó parcialmente de sus declaraciones anteriores advirtiendo temor en el acusado por lo que concedió más credibilidad a las declaraciones del sumario, no negadas, que a las del juicio oral.

    Esa valoración es producto de la inmediación y ante las manifestaciones del testigo en el sentido de no recordar los hechos, aunque conocía al acusado, le fue leída su declaración de la causa manifestando no recordar lo dicho. El tribunal advirtió temor en el testigo, al que conocía de la zona, y como consecuencia de esa presencia en la practica de la prueba alcanza una convicción que expresa en la sentencia. La casación no puede entrar a valorar pero tiene en cuenta las declaraciones y reconocimientos de identidad obrantes en la causa y la declaración en el juicio en la que se limita a declarar no recordar los hechos que denunció, dos hechos subsumibles en el robo con intimidación.

    Consecuentemente, una vez constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, también amparads en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no respetar las exigencias del principio acusatorio e imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio fiscal con infracción del art. 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido señala que la acusación pública solicitó para el delito de robo en grado de tentativa en el que concurre la agravante de reincidencia la pena de once meses de prisión, y el tribunal, impuso la pena de 1 año y cinco meses de prisión.

  3. - La queja sería atendible si el tribunal hubiera extralimitado su función jurisdiccional imponiendo una pena más grave a la instada por la acusación en el juicio oral. Ahora bien, como señala el informe del Ministerio fiscal en la impungación del recurso nos encontramos ante un evidente error material de la acusación en su escrito de acusación. En efecto, en conclusiones provisionales la acusación pública solictó para el delito intentado la pena de once meses de prisión. En el juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la aplicación de la agravante de reincidencia con el olvido consistente en no señalar una nueva consecuencia jurídica tal modificación. La sentencia del tribunal de instancia declara concurrente la circunstancia de agravación.

  4. - Señalado lo anterior, la no vulneración del principio acusatorio procede comprobar si el tribunal al imponer la pena procedente actuó correctamente las facultades de individualización de las penas.

    Hemos declarado que la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

    A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

    Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 de febrero de 1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía "seria ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas".

    La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

    El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  5. - Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el tribunal de instancia no ha realizado motivación alguna sobre la pena, no ha tenido en cuenta ningún presupuesto señalado en las normas del Código sobre la individualización, lo cual es exigible en toda imposición de una pena y con mayor exigencia cuando se trata de un supuesto de ejecución imperfecta, y tampoco ha motivado el exceso de pena respecto a lo solicitado por la acusación.

    Consecuentemente procede estimar el recurso, en lo referente a la penalidad del delito intentado e imponer la pena en su tramo mínimo de once meses que coincide con la solicitada por la acusación al delito y que podía haber sido impuesta pese a la concurrencia de la agravación.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado M.C.M., contra la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, con el número 34/97 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de robo contra M.C.M. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso en lo referente a la penalidad del delito intentado.

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado M. C.M. como autor criminalmente responsable de los delitos de robo consumado y del de robo intentado, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en todos, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a dos de cuatro años, tres meses y un día de prisión y a otra de once meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo ese tiempo, como al pago de las costas procesales y de una indemnización de mil cincuenta pesetas, al perjudicado J.B.C..

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

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