STS, 20 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2677/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alejandra, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de abril de 1998 (autos nº 776/95), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de pensión de invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El marido de la actora D. Jose Francisco, con quien contrajo matrimonio el 10/6/75, en Utrera, falleció el 20/6/94, a consecuencia de un fallo hepático progresivo y diagnosticado de hepatopatía crónica por infección del virus B y C y hepatocardinoma metástico, en el Hospital "Virgen de Valme", donde había ingresado en el Servicio de Urgencias el 9/6/94. 2.- El fallecido había solicitado en marzo de 1993, le fuese declarada situación de invalidez en el régimen Especial Agrario por cuenta propia. 3.- El I.N.S.S. le informó el 24/3/93, que al haber comprobado que tenía períodos trabajados en el extranjero -Alemania- debería rellenar otro modelo de solicitud y así lo hizo el 30/3/93. 4.- El 22/11/93, fue examinado por los servicios médicos del I.N.S.S. -por reproducidos folios 94 a 99- calificando las lesiones padecidas, de una invalidez total. 5.- La C.E.I. emitió informe el 1/2/94 partiendo del dictamen emitido por la U.V.M.I.: "Episodios de pérdida de conciencia autolimitados. Cefalea vascular. Etilismo crónico, hepatitis crónica (B). Hernia de Hiato", decidió elevar propuesta a la Dirección Provincial del I.N.S.S. no reconociendo invalidez en grado alguno. 6.- El fallecido presentó escrito ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 18/5/94, solicitando la agilización de la tramitación de la solicitud de invalidez de 30/4/93. 7.- A la actora se le reconoció pensión de viudedad en España y también la tiene solicitada en Alemania. 8.- Formuló la actora el 8/6/95, escrito ante el I.N.S.S. denunciando la mora en el expediente de invalidez de su marido". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Alejandracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en concepto Declarativa y debía absolver y absolvía a dichos demandados, desestimando igualmente las excepciones alegadas"

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandracontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Alejandracontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que el marido de la actora estaba afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la actora el importe de la misma desde el 22 de noviembre de 1993, fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, hasta el 20 de junio de 1994, fecha del fallecimiento".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de marzo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª María Esther, nacida el 13-12-25, con domicilio en el ya expresado, afiliada a la Seguridad Social -Régimen Especial Agrario por cuenta propia- con el nº NUM000, fue declarada afecta de invalidez permanente absoluta al padecer osteoporosis y BNCO -Asma bronquial-, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 52.913 pesetas mes, con efectos desde 15-3-93, en virtud de resolución de 18-8-93. 2.- La actora cursó I.L.T. percibiendo el correspondiente subsidio desde l 12- 6-91 al 11-12-92, sobre una base reguladora de 62.130 pesetas mes, pago directo que realizó el I.N.S.S., siendo la causa de tal situación osteoporosis y Asma intrínseco, habiéndose formulado informe-propuesta de invalidez permanente el 23-11-92. 3.- La actora solicitó el 25-3-93 prestaciones por invalidez provisional siéndole denegada por el I.N.S.S. al entender que al ser trabajadora agrícola por cuenta propia, la acción protectora no contempla la prestación por invalidez provisional, según resolución de 20-4-93. 4.- La base de cotización para 1992 es de 65.670 pesetas, y para 1993 de 68.310 pesetas mes. 5.- Formulada reclamación previa el 14-7-93, fue desestimada por resolución de 9-9-93". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia que se confirmó íntegramente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10.4 de la Ley General de la Seguridad Social y Orden Ministerial de 24-9-1970. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de enero de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de abril de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la fecha de efectos de la declaración de invalidez permanente de un trabajador autónomo por cuenta propia en un supuesto en que dicha situación ha venido precedida de un período de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal). La sentencia impugnada ha resuelto que en el caso controvertido dicha fecha es la del informe médico para la valoración de incapacidades, decidiendo que a partir de tal momento el asegurado (y su viuda, por derecho de sucesión) adquirió el derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta. En cambio, la sentencia de contraste ha decidido en un caso que guarda parecido con el anterior, en lo concerniente a la pretensión y a los efectos temporales de una pensión de invalidez, que la percepción de la misma debe operar desde el momento en que se deja de cobrar el subsidio por incapacidad laboral transitoria.

A pesar de las semejanzas entre los litigios de la sentencia recurrida y de la sentencia aportada para comparación, el análisis exhaustivo de los hechos de uno y otro pone de relieve diferencias sustanciales entre ellos que impiden entrar en el fondo del presente recurso. En la sentencia impugnada existe una solución de continuidad de unos dos meses entre la fecha de agotamiento del subsidio de incapacidad laboral transitoria y la fecha de solicitud de la pensión de invalidez (hechos probados segundo y sexto en relación con el hecho primero de la demanda, no combatido). Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, donde en la fecha de agotamiento de la incapacidad laboral transitoria existía ya un informe-propuesta de invalidez permanente en favor de la actora (hecho probado segundo). Consta por tanto en esta sentencia de contraste que las secuelas de las dolencias padecidas en las que se fundamenta la solicitud de pensión de invalidez existían ya cuando terminó la fase de protección precedente mediante subsidio de incapacidad temporal, extremo que no está acreditado en el caso que debemos resolver en este asunto. El intervalo entre agotamiento del subsidio y solicitud de la pensión en el litigio de la sentencia recurrida, unida al hecho de que tampoco se ha acreditado en él que las dolencias o secuelas causantes de la incapacidad temporal y la incapacidad permanente sean las mismas, tiene relevancia evidente en la determinación de la fecha de iniciación de la situación de invalidez y de los efectos temporales de protección de la misma, en cuanto que durante dicho período no consta la existencia o la entidad de la enfermedades o lesiones incapacitantes.

No es de aplicación, por tanto, al presente litigio la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1991, 21 de septiembre de 1992, 29 de junio de 1994 y 24 de diciembre de 1996) sobre no interrupción de la acción protectora de la Seguridad Social en el período de tramitación de la prestación de invalidez permanente que sucede al agotamiento de la incapacidad laboral transitoria; doctrina que, como recuerda la última de las sentencias citadas, ha sido establecida para el supuesto de perduración sin solución de continuidad de las mismas dolencias o lesiones padecidas, y que no supone tampoco el paso automático de una a otra situación de protección.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite procesal correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alejandra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de abril de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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