STS, 21 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:11472
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.117.- Sentencia de 21 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Normas. Circulación de vehículos y seguridad vial. Jerarquía normativa. Principio de

legalidad. Reserva de Ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 33 y 86 de la Constitución. Art. 1.º del Código Civil. Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Art. 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1957. Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Ley 18/1989 .

DOCTRINA: No se concretan las conductas del texto articulado que carecen de cobertura legal.

Los demás preceptos que se dicen contravienen la reserva constitucional de Ley en materia de

propiedad, tienen su cobertura en normas con rango de Ley.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso con el núm. 937/1990 que ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado Sr. Juan Francisco , en su propio nombre y derecho, sobre impugnación del texto articulado de la. Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo núm. 339/1990, de 2 de marzo . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado, del Estado, en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado Don. Juan Francisco , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo núm. 339/1990, de 2 de marzo , el cual fue fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en «Boletín Oficial del Estado», la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo a que estos autos se contraen, declare que no es conforme a Derecho y que es nulo de pleno derecho el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo núm. 339/1990 o, subsidiariamente, declare que no son conformes a Derecho y que son nulos de pleno derecho el art. 71.2.º y los arts. 9.º a 52 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990 , y en cualquier caso, también condene a la Administración demandada y a cualquier otra parte que se oponga a esta demanda a pagar solidariamente las costas y gastos de este pleito».

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala «dicte sentencia en virtud de la cual desestime íntegramente las pretensiones formuladas por el demandante y confirme de forma expresa la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado por ser conforme con el Ordenamiento jurídico».

Tercero

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de octubre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Juan Francisco , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , instando en el suplico de la demanda rectora del recurso, su nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente que no son conformes a Derecho el art. 71.2.º y los arts. 9.° a 52 del precitado texto articulado.

Segundo

La pretensión de nulidad de pleno derecho que se postula de la totalidad del texto articulado de la Ley 18/1989 , carece de toda justificación, alegándose como fundamento de la misma lo dispuesto en determinados preceptos de nuestro Ordenamiento jurídico - art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1.°.2 del Código Civil y art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, cuya vulneración por el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en nada se explícita y menos se acredita, y otro tanto cabe decir de la impugnación genérica de la validez jurídica de los arts. 9.° a 52 del precitado texto articulado, por tipificar conductas no establecidas ni previstas en la Ley 18/1989 , remitiéndose a normas reglamentarias para completar los tipos de conducta sancionables, alegación carente de consistencia al no concretar las supuestas conductas que el texto articulado combatido tipifica como infracciones, sin que estuviesen contempladas como tales por la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , inconcreción que no permite, como se aduce por el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, un debate procesal sobre la materia.

Tercero

Por lo que se refiere a la validez de la prescripción contenida en el núm. 2, del art. 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en cuanto dispone que Centro de Documentación Judicial

constituya una sanción o limitación de la propiedad, realizada por el Gobierno excediéndose de los límites que le concedió el art. único de la Ley 18/1989 . La retirada de un vehículo de la vía pública cuando ponga en grave peligro la seguridad vial, u obstaculice o perturbe gravemente el tráfico, depositándolo en lugar que la autoridad competente designe, medida que el Consejo de Estado al dictaminar el anteproyecto del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial considera como opción organizativa realista y razonable, produce unos gastos a las Corporaciones Locales a quienes se atribuye en el ámbito de dicha Ley, por su art. 7.°, apartado c), entre otras, la competencia de «la retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determina, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta», que no deben ser por ellas soportados, ya que en buena medida se derivan de la conducta de los interesados o de las circunstancias en que se desenvuelve la circulación de los vehículos a motor, que como se hace notar en el preámbulo del Real Decreto legislativo cuya legalidad nos ocupa, «se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación, pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deber ser objeto de protección pública»; exigencia del previo pago de los gastos que ocasionó la retirada de un vehículo de la vía pública de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine al igual que los que produce su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, consecuencia del servicio obligado a prestar a la Administración por el proceder incorrecto del titular del vehículo que encuentra su justificación, dada su naturaleza de tasa, en lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 15 de la Ley 8/1989 al disponer: «1.° Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible: a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo, b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente», y más concretamente al ser una actividad singular prestada por los servicios municipales en el art. 26 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales , al prescribir que «Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial»; previo pago, acorde con los principios generales en materia de depósito, que justifican que el coste que éste origina por la retirada y depósito de un vehículo en los casos legalmente establecidos, sea repercutible al titular del vehículo causante de tales gastos, salvo que se justifique su sustracción o utilización contra la voluntad de su titular.

Cuarto

Constituyendo el pago de los gastos que origina la retirada de un vehículo de la vía pública, en los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 71 del texto articulado de la Ley 18/1989 , el cobro de una tasa carece de sentido cuestionar la aplicación del procedimiento administrativo para su exacción, ni aducir la omisión del trámite de audiencia inadecuado para la gestión de tributos.

Quinto

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 937 del año 1990, interpuesto por don Juan Francisco , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su propio nombre y representación, impugnando el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , siendo parte demandada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del precitado texto articulado, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990 . Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leía y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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