STS, 8 de Junio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2197/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2197/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Federico

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de mayo de 1994, dictada en recurso número 2996/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Sevilla, y la procuradora Dª. Ana María Pinto Cebadera en nombre y representación de "Ahorro Familiar Sevilla, S.A"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 26 de mayo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Federico , por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución impugnada. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se expropia en expediente con motivo de realización de obras afectas a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana al estar incluido en la UA-SB-4 por el Ayuntamiento de Sevilla y la Gerencia de Urbanismo, beneficiaria de la expropiación, los derechos arrendaticios sobre un local de negocios sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de 427 metros cuadrados de nave y 83 metros cuadrados de patio.

El jurado fija como justiprecio la cantidad de 11.240.306 pesetas, que se integran por 10.205.053 pesetas por diferencia de rentas y capitalización, más gastos de traslado, apertura y nuevos contratos, más premio de afección.

Alega el recurrente indefensión porque en el expediente no figuraba el informe de la ponencia, pero éste ha sido traído a los autos y además dice estar de acuerdo con el criterio de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento que éste aplica.

La prueba pericial practicada en autos arroja un valor por diferencia de rentas de 22.237.800 pesetas, pero una ponderación con arreglo a las reglas de la sana crítica lleva a la conclusión de que la determinación de la renta anual se ha obtenido mediante un dato no adecuado, cual es el del precio unitario de venta por metro cuadrado de local análogo al del arrendamiento extinguido, mientras que debeconsiderarse más acorde con la realidad el criterio del jurado, según informe de la ponencia, en que se tiene en cuenta el entorno de la finca enclavada en zona industrial degradada con escaso nivel de urbanización y edificaciones antiguas, por lo que se le asigna una renta anual de 1.355.700 pesetas de la que se resta la renta anual de 386.220 pesetas para después capitalizar. No está de más tener en cuenta que se guarda silencio sobre las posibilidades y perspectivas de la actividad de almacenaje de maquinaria desarrollada en el local.

En el suplico de la demanda se había solicitado, entre otros extremos, que se declarase expresamente que la Administración había incurrido en mora y que por tanto venía obligada al abono de los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Federico se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos.

35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y 24.1 de la Constitución.

Como admite la propia sentencia recurrida, el acuerdo del jurado no está motivado.

La indefensión motivada no es sanable con la aportación a posteriori a los autos de los informes que constan en la resolución. Además se produjo indefensión por la falta de aportación del informe de la ponencia. En la sentencia se declara que todo ello se subsana por la aportación del informe de la ponencia a posteriori que revela el criterio del jurado, con lo que se infringen los preceptos citados.

Se infringe, además, del artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 69.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Motivo segundo. Al amparo del mismo cauce legal, por infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 137.3.b del Reglamento de Gestión Urbanística, sobre capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento, recogido como adecuado por muchas sentencias que cita, y admitido por ambas partes, mientras que la resolución del jurado no capitaliza la diferencia reconocida de 10.205.053 pesetas.

Motivo tercero. Al amparo del mismo cauce procesal, por infracción de la jurisprudencia sobre valor de los informes periciales para destruir la presunción de acierto de las resoluciones del jurado. Se practicó dictamen pericial, razonado técnicamente, que fue ratificado por el autor y no fue objeto de aclaraciones o rectificaciones.

A los efectos de concurrencia de las circunstancias que dan lugar al abono de intereses de demora del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa hace constar una serie de circunstancias sobre retraso en la fijación y el pago del mismo.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y se dicte nueva sentencia fijando el justiprecio en

23.874.690 pesetas declarando expresamente el derecho a percibir los intereses del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa por concurrir los supuestos de hechos previstos en los mismos.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de abogado del Estado, Ahorro Familiar Sevilla, S. A se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Primer motivo. Una copiosa jurisprudencia declara que la necesidad de motivar del jurado no ha de ser rígidamente interpretada, sino que basta una motivación escueta. El jurado no hace sino trasladar a valores que estima más adecuados a la realidad los elementos y criterios que las partes han venido manejando en el expediente y así lo entendió también el tribunal de instancia.

Segundo motivo. Se fijan unas cifras disparatadas para luego propugnar la admisión de la cantidad fijada por el perito, cuando el jurado fue harto generoso al fijar el justiprecio partiendo de la capitalización de la diferencia de rentas a un almacén abandonado, cuando la indemnización que debió corresponder es el equivalente a dos anualidades de renta según la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente.

Motivo tercero. Es copiosísima la jurisprudencia sobre apreciación de los informes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, como hace la sentencia impugnada.Por lo demás, el informe pericial fue impugnado allí donde debió hacerse, es decir, en el escrito de conclusiones.

En cuanto a la obligación de abonar intereses de demora, no ha existido demora por parte de la Gerencia y en todo caso el dies a quo debería ser el correspondiente a los seis meses a partir del acuerdo de 30 de noviembre de 1988 de inicio de expediente expropiatorio.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se arguye que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones del recurso, por lo que se solicita que se declare no haber lugar a él.

QUINTO

En el escrito de oposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Reiterada jurisprudencia considera inadmisible el recurso de casación cuando se aparta de las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia.

La exigencia de motivación de los acuerdos del jurado queda satisfecha cuando la motivación expuesta por aquél, aun escueta, es racional y suficiente.

No se infringe el criterio de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento, sino que éste es el criterio que se acepta.

No se infringe la jurisprudencia sobre el valor prevalente que puedan tener los informes procesales, pues para ello es menester que reúnan la adecuada fuerza de convicción, de tal suerte que la Sala de instancia ha de valorar la prueba pericial y exponer las razones que la llevan a aceptar o rechazar sus conclusiones.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 3 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 26 de mayo de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del jurado de expropiación sobre justiprecio de los derechos arrendaticios sobre un local de negocios sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , expropiado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla con motivo de realización de obras afectas a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada, al no declarar la nulidad del acuerdo del jurado de expropiación, a su juicio carente de la suficiente motivación, infringe los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y 24.1 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia viene declarando que no es necesario que los jurados de expropiación en sus resoluciones sobre fijación del justiprecio señalen datos precisos y detalles circunstanciados, sino que basta la genérica mención de los criterios de evaluación empleados (sentencia de 22 de diciembre de 1966); que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención global de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencia de 16 de noviembre de 1966 y 8 de mayo de 1967); y que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1993 y 21 de noviembre de 1994, entre otras).

A partir de dicha doctrina, se observa que los acuerdos impugnados cumplieron, aunque fueramínimamente, aquel requisito de motivación, pues en ellos se explicitan las cantidades que integran el justiprecio reconocido y los conceptos a que corresponden y, particularmente en lo que se refiere a la diferencia de rentas, los conceptos manejados en las hojas de aprecio permiten deducir que el jurado obtiene una determinada diferencia de rentas aplicando criterios estimativos y la capitaliza al 10 por ciento, conforme al método expresamente aceptado por la parte recurrente. Es cierto que la aportación del informe de la ponencia, ocurrida después de la iniciación del proceso, permite aclarar con mayor precisión los criterios utilizados por el jurado --a pesar de que, como veremos, la parte recurrente parece seguir desconociéndolos--, pero ello no obsta para que esta Sala estime que los datos contenidos en la motivación de la resolución del mismo son suficientes para tener conocimiento de dichos criterios y poder impugnarlos, como en definitiva ha hecho el recurrente en el proceso de instancia.

CUARTO

El segundo motivo de casación parece estar fundado en un defectuoso entendimiento del acuerdo del jurado, pues, como la sentencia impugnada destaca y explica, el jurado calcula la diferencia de rentas por el procedimiento de restar de la nueva renta necesaria de 1.355.700 pesetas la renta anual satisfecha de 386.220, y sobre la cantidad así obtenida aplica la capitalización al 10 por ciento para hallar la suma total de 10.205.053 pesetas como resultado final, mientras que la parte recurrente, desconociendo que las cosas son así, se apoya en la literalidad de la expresión «diferencia de rentas», con la que el jurado denomina el resultado final, para argumentar, en contra de lo que ha sucedido en la realidad, que la capitalización no se ha verificado, y defender con ello la procedencia de fijar una desorbitada suma.

Basta, con ello, para poner de manifiesto la improcedencia del motivo formulado.

QUINTO

El tercer motivo de casación pretende hacer prevalecer el resultado del dictamen pericial sobre la valoración efectuada por el jurado, frente a la declaración de la Sala de instancia, que, en uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba, rechaza dicho dictamen afirmando que la prueba pericial practicada en autos arroja un valor por diferencia de rentas de 22.237.800 pesetas, pero una ponderación con arreglo a las reglas de la sana crítica lleva a la conclusión de que la determinación de la renta anual se ha obtenido mediante un dato no adecuado, cual es el del precio unitario de venta por metro cuadrado de local análogo al del arrendamiento extinguido, mientras que debe considerarse más acorde con la realidad el criterio del jurado, según informe de la ponencia, en que se tiene en cuenta el entorno de la finca enclavada en zona industrial degradada con escaso nivel de urbanización y edificaciones antiguas.

La parte recurrente se produce, pues, con una oposición patente a la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, pues prácticamente se limita a afirmar, como si ante este Tribunal se instrumentase una plena revisión del proceso que permitiese la reconsideración de los hechos examinados en el proceso de instancia, que el dictamen pericial debe prevalecer sobre la valoración efectuada por el jurado, a pesar de haber sido rechazado por la sentencia recurrida de manera razonada, y se abstiene de combatir la valoración de la prueba realizada por la vía de la infracción de las reglas de la sana crítica que la jurisprudencia considera obligada para demostrar que la misma es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993).

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

SEXTO

Corolario de la desestimación de todos los motivos formulados es la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas al recurrente, pues así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso presente por así ordenarlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 26 de mayo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Federico , por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución impugnada. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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