STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:4312
Número de Recurso1676/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfredocontra sentencia de 27 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredoy telefónica de España S.A. contra la sentencia de 11 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 1 en autos seguidos por D. Alfredoy D. Fernandofrente a Telefónica de España S.A., TESA y el Comité Intercentros de Telefónica sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social de Granada nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo de las excepciones alegadas, estimo la demanda formulada por D. Fernandofrente a Telefónica de España, Comité Intercentros de Telefónica y Institución telefónica de Previsión, a las que condeno a que abonen al actor la cantidad de 91.385 pts./mes, como diferencia entre la pensión de invalidez reconocida y el 100 % de su sueldo regulador, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos de 12-1-92. Desestimo la demanda formulada contra las Instituciones citadas por D. Alfredo, a los que Absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Don Alfredoy D. Fernando, ambos mayores de edad con domicilio para notificaciones en Granada, c/ CAMINO000, NUM000-NUM001, vienen prestando servicios para la empresa telefónica de España, como Operador Auxiliar de Plta. Externa Pral, 1º A, y Operador Auxiliar Serv. Post.- V Pral 1º A, respectivamente. II En 16-9-93, el Sr. Alfredofue declarado en situación de invalidez permanente total por resolución del INSS de dicha fecha, derivada de Accidente de trabajo. III El Sr. Fernando, también fue declarado en dicha situación por resolución de 10-11-92, derivada de enfermedad común. IV Como consecuencia de las resoluciones dichas, los actores están a la expectativa de ser recolocados. V el Sr. Alfredoen el momento de la invalidez percibía unos ingresos brutos de 241.387 pts. que, tras descuentos quedaban en 178.251 pts. y el Sr. Fernandode 217.013 pts. que tras descuentos, ascendían a 170.877 pts. VI la cuantía de la pensión de invalides es de 113.965 pts. para el Sr. Alfredoy de 79.492 pts. para el Sr. Fernando. VII Por acuerdo entre telefónica de España y el Comité intercentros de 3-11-92, se estableció que el Seguro de sueldo parará a ser administrado por el Comité Intercentros, debiendo telefónica prestar el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos. VIII Postulan la declaración del derecho a percibir la pensión complementaria de invalides, en cuantía de 64.286 pts. mensuales, con efectos de 1-9-93, el Sr. Alfredo, y de 91.385 pts. mensuales; con efectos de 1-9-92. el Sr. Fernando. IX Se desistió respecto de CLEA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfredoy telefónica de España ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfredoy estimando el interpuesto por la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada en Autos seguidos a instancia de DON Alfredoy DON Fernandocontra TESA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, debemos declarara y declaramos la falta de legitimación pasiva de TESA, absolviéndola de la pretensión contra ella deducida, con devolución de las consignaciones y depósitos por ella realizados, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a los demás pronunciamientos en la misma contenidos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alfredose preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social núm. 1 de Granada conoció de demanda interpuesta por los trabajadores Alfredoy Fernando, frente a TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA S.A.; COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA; e INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION (en liquidación); ampliada después frente a la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA); pero respecto de esta última, se desistió en el acto del juicio. Pedían que la pensión de invalidez permanente total que disfrutaban fuera completada hasta el 100% de su antiguo salario real; en el acto del juicio se aclaró que esa diferencia, realmente, para el Sr. Alfredo, era de 64.286 pts., y para el Sr. Fernandode 91.385 pts.; recayó sentencia en 11 marzo 1996 (autos 392/95 y 393/95), en la que se estimaba la demanda del Sr. Fernando, y se condenaba a todos los demandados al abono de la diferencia pedida; mientras que se desestimaba la demanda de Sr. Alfredoy se absolvía a dichos demandados.

El actor Sr. Alfredoy la demandada Telefónica entablaron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; recayó sentencia en de 27 enero 1999 (rollo 2641/96), mediante la cual: se desestimaba el recurso del trabajador Sr. Alfredo; y estimaba el de Telefónica, por falta de legitimación pasiva, a la que absolvía de todos los pedimentos; se confirmada la de instancia "en cuanto a los demás pronunciamientos en la misma contenidos".

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador Sr. Alfredo. Propone como contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 31 julio 1997 (rollo 977/98). Hubo impugnación de Telefónica. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso casacional se sujeta al presupuesto procesal de la contradicción; es decir, y según explica el art. 217 de la LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hayan sido dictadas sentencias con pronunciamientos diferentes. Habrá que comprobar si tal exigencia se cumple en el caso.

La sentencia recurrida se apoya en los hechos probados que estableció la de instancia, cuyo contenido mantiene. En ellos se establece: la prestación de servicios por los actores para la empresa Telefónica; la situación de invalidez permanente total, que para el Sr. Fernandoderiva de enfermedad común y fue declarada por resolución administrativa de 10 noviembre 1993, y para el Sr. Alfredoderiva de accidente de trabajo y se declaró por resolución de 16 septiembre 1993; están a la expectativa de ser colocados; hubo un acuerdo entre Telefónica y el Comité Intercentros, de 3 noviembre 1992, mediante el que se estableció que el seguro de sueldo pasaría a ser administrado por el Comité, mientras que Telefónica prestaría apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos. En la parte razonada, hace ver que, en general la empresa Telefónica es ajena al tema discutido, puesto que el llamado "seguro de sueldo" se nutre exclusivamente con las aportaciones de los trabajadores, las cuales son administradas por el Comité, el que a su vez cuenta solamente con el apoyo burocrático de Telefónica; aplicando en consecuencia, añade, la doctrina que este Tribunal Supremo sentó en su sent. 11 marzo 1996 (rec. 181671995), por la se decidió conflicto colectivo de que había conocido en primer grado el TSJ de Granada. Y en cuanto a la pretensión del trabajador recurrente, hace ver que el recurso de suplicación del mismo se apoya en el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, de 28 enero 1977, de los que invoca los arts. 23, 28 y 29; pero su petición no puede ser acogida "puesto que el art. 28 del Reglamento [de dicha entidad], si bien hace alusión en su apartado d/ a la invalidez permanente para su trabajo habitual, sin embargo no se concede prestación alguna, sin que el art. 29 se haga ni siquiera alusión a esta contingencia, sin que en el precepto citado en primer lugar se le concedan otros beneficios distintos". De ahí que se estime el recurso de Telefónica y se desestime el del trabajdor Sr. Alfredo.

La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid, ya indicada antes. Estima el recurso del trabajador allí accionante; condena al Comité Intercentros de Telefónica a que abone la cantidad mensual de 54.976 pts, mas extraordinarias; mientras que desestima el recurso "en los demás aspectos". En los hechos probados se noticia que "el actor en el acto del juicio desistió de Telefónica de España S.A. en lo que se refiere al seguro de sueldo, manteniendo su pretensión contra esta demandada en todo lo demás"; así como que el empleado fue declarado por resolución administrativa de 5 octubre 1993 en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo. En el aspecto que aquí interesa, se dice en el fundamento jurídico segundo que el Fondo Especial de la Institución Telefónica de Previsión "carece de personalidad" y "está construido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos, asumiendo en la actualidad la administración el Comité intercentros, que es el que en el ámbito de representación que le es propia ha de elaborar su reglamentación, reconocer los derechos que deriven de la misma y hacerlos efectivos, impartiendo las instrucciones pertinentes a Telefónica, por tanto, aunque al Comité Intercentros de Telefónica le incumba la obligación de establecer aquella Reglamentación, no por ello ha de considerarse extinguido, de aquí que deba aplicarse la normativa correspondiente a dicho Fondo Especial de seguro de sueldo y en concreto el art. 23 que indica el motivo, dado que existen diferencias entre lo percibido antes y después de la declaración de invalidez permanente total".

Hay un primer aspecto en que no se da contradicción alguna: responsabilidad e la empresa Telefónica de España S.A. En la sentencia recurrida ha sido expresamente absuelta; en la sentencia de contraste, ni siquiera se juzgó este aspecto, debido a que el entonces actor desistió de su reclamación frente a esa entidad, a propósito precisamente del seguro de sueldo, en el acto del juicio; y desde luego no emitió pronunciamiento condenatorio en tal sentido. No se comprende, por tanto, como en la súplica de este recurso de casación se pida condena de "las demandadas", sin más especificación, al pago de la diferencia pensionística que postula.

Pasaríamos así al análisis de la contradicción en lo hace al fondo mismo del asunto: derecho a tal diferencia, al margen de quien sea la entidad responsable. El escrito de interposición transcribe los hechos probados de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste; en ningún apartado de los mismos se transcribe los aludidos arts. 23, 28 y 29 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de 1977. Más adelante, cuando emprende la comparación entre cada una de dichas sentencias, dice, en el apartado d/ del motivo primero, que "en ambos casos se ha invocado ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, la infracción por interpretación incorrecta del capitulo V del Reglamento de la ITP en su redacción dada por Resolución del Ministerio de Trabajo de 20/01/77, y en concreto el art. 23 de dicho Reglamento que regula y permite para los supuestos de accidente de trabajo la percepción de pensión complementaria de invalidez con cargo al seguro de sueldo". Lo cual guarda relación con lo que se dice en el motivo segundo del recurso, donde se achaca a la sentencia recurrida que "infringe el art. 23 del Reglamento" aludido, ya que "no suscita ninguna duda la exigibilidad de la pensión complementaria de invalidez recogida y regulada en el art. 23 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, estableciendo dicho derecho -entre otros supuestos- para todos los trabajadores de la empresa afectos de invalidez permanente total sea esta derivada de enfermedad común, accidente fortuito o laboral".

Para que la contradicción afirmada existiera, sería preciso que una y otra sentencia denegaran o confirieran, respectivamente, el complemento discutido, en aplicación de idéntica normativa reglamentaria. Pero, en realidad, y como observa el informe del Ministerio Fiscal, no es así. La sentencia recurrida advierte que ciertamente el recurso alega infracción "de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 en relación con el artículo 23 del Reglamento"; pero a continuación nada dice de ese art. 23, sino que meramente contrapone, sin explicar su contenido real, los arts. 28 y 29, de los que se deduce que el inválido total por accidente de trabajo no acredita el complemento. Mientras que la sentencia de contraste se limita a decir que "la normativa correspondiente a dicho Fondo especial del seguro de sueldo y el concreto del articulo 23 que indica el motivo", autorizan la obligación del prestar el complemento reclamado. En estas condiciones, es sumamente dudoso, como indica el Ministerio Fiscal, que se produzca la contradicción afirmada.

TERCERO

Aunque, con un criterio sumamente flexible, se admitiera la contradicción que el recurrente afirma, toparíamos en cualquier caso con un inconveniente mayor: no se dice, en ninguna de dichas sentencias, cuál sea el texto del aludido art. 23; ni por ende puede la Sala ver hasta qué punto se ha producido una interpretación y aplicación divergente del mismo; y menos cuál sea a doctrina unificada a seguir. En los autos, prueba de documental de Telefónica y de la Institución de Previsión, aparece el mentado Reglamento, pero la fotocopia arranca del art. 26, que trata de la jubilación; y luego pasa a los arts. 27 a 30, que se ocupan de la invalidez; donde es de ver que, en efecto, el art. 28 determina las prestaciones para los casos de "enfermedad común o accidente fortuito", entre cuyas resultas se contempla ciertamente la "situación legal de ´invalidez permanente´ y en caso de que sólo fuera para su trabajo habitual"; mientras que el art. 29 habla de "prestaciones a que tendrá derecho el empleado en caso de accidente laboral o enfermedad profesional", entre las que ya no aparecen mencionadas prestaciones para la incapacidad permanente en su grado de total para la profesión habitual, sino la absoluta y la gran invalidez. Hay más: esta Sala, en la sentencia ya citada de 11 marzo 1995 (rec. 1816/95), cuando esquematiza los antecedentes de que habrá de partirse, alude al repetido art. 23 del Reglamento primitivo de la Institución, "conforme al cual el fondo especial para la atención de dicho seguro [de sueldo] era independiente del fondo propio de la Institución Telefónica de Previsión" (fund. jur. 1º.2). Dicho en otras palabras: si el actor fundamenta su pretensión en el dicho art. 23, debería haber procurado que su texto accediera a los hechos probados; cosa que ha omitido en absoluto, y que sin embargo era necesaria porque, como ya advertíamos en la citada sentencia, "la reglamentación que [se] invoca no tiene valor de fuente de derecho" (fund. jur. 5º.3). De esta manera se impediría a la Sala (caso de existir contradicción, cosa que no sucede) el enjuiciamiento del contenido normativo del precepto, y concluya, a título de doctrina unificada, cuál sea su interpretación correcta..

CUARTO

De todo lo anterior se sigue que el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador, ha de ser desestimado en cuanto al fondo, único pronunciamiento que es posible en esta fase del trámite, tanto si lo que se entiende es que hay falta de contradicción, como si los motivos introducidos son inatendibles o infundados. Ello acarrea la confirmación de la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 23 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfredocontra sentencia de 27 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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