STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:3183
Número de Recurso4028/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 276/01, interpuesto por D. Darío , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en autos núm. 304/00, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento del 20% en la prestación de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual, debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante Darío , vecino de Aldaia, nacido el día 9 de noviembre de 1.943, solicitó y le fue reconocida pensión por incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero, derivada de enfermedad común, en resolución de INSS de fecha 15 de febrero de 2.000.- 2º. Disconforme el interesado con la citada resolución, y en concreto con el porcentaje del 55% aplicado a su base reguladora, formuló reclamación previa en solicitud de un complemento del 20%, que ha sido desestimada en resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2.000 en base a que la citada incapacidad se había concedido por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ante la falta de carencia para que lo fuese por el Régimen General que prevé el incremento reclamado.- 3º. Que el actor acredita cotizados a la Seguridad Social los siguientes días: -Régimen General desde el 5/1/76 a 29/2/80 y de 14/1/98 a 14/10/99 .... 2.156 días.- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/1/84 a 31/12/97... 4.994 días".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Darío , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por D. Darío , revocando la sentencia de fecha 21 de julio de 2.000 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia y declaramos que el demandante recurrente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de carpintero tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 95.638 pesetas con efectos desde el 1-11-1999 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta declaración y al pago de la misma más las revalorizaciones e incrementos legales correspondientes".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 12 de mayo de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2.002. Esta sentencia reconoció al demandante el derecho a un incremento de su pensión por invalidez permanente total del 20% de la base reguladora argumentando que, en la fecha del hecho causante, se hallaba de alta en el Régimen General, en el que tenía cotizados 2.156 días, de los 3.220 que le eran necesarios para causar la prestación con arreglo a las normas de dicho Régimen. En el de Especial de Autónomos tenía acreditados 4.994 días cotizados.

  1. - Como sentencia de contraste, para cumplir el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso, ofrece la sentencia de ésta Sala de 12 de mayo de 1.999 (Rec. 3459/1998) que, en un supuesto en el que el trabajador tenía cotizados 4.536 días en el Régimen de Trabajadores Autónomos y 4.161 días en el Régimen General, declaró que la pensión de jubilación que el trabajador postulaba debía serle calculada con arreglo a las normas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que, como ya se ha hecho constar, tenía mayor número de cotizaciones, aplicando la regla prevista en el apartado c) del artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Se da la contradicción de pronunciamientos ante hechos sustancialmente iguales, y ello aunque la prestación que en ambos pleitos se reclamaba fuera distinta, de invalidez en el caso de la recurrida y de jubilación en la de contraste. Lo que realmente se discute en éste pleito es el régimen de la Seguridad Social en el que el causante debe devengar su prestación pues, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la fecha en del hecho causante de la prestación de invalidez permanente total no estaba reconocido el incremento del 20% de la base reguladora, en los específicos supuestos en que sí estaba reconocido en el Régimen General. Se estima por tanto cumplido el requisito de la contradicción y deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 35 del R.D. 2530/1970, de 20 de agosto, así como del artículo 6 del D. 1646/72, de 23 de junio, censura que acorde con la tesis mantenida en la sentencia de contraste, merece favorable acogida. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no existía incremento de la prestación de invalidez permanente total en términos similares a los reconocidos en el Régimen General. Por ello deviene la cuestión nuclear del presente litigio determinar en cual de los dos regímenes, en los que alternativamente había cotizado el demandante, debe reconocerse la prestación, partiendo de la base de que se hallaba en alta en el Régimen General en el momento del hecho causante, que ni en éste, ni en el de Trabajadores Autónomos, reunía cotizaciones suficientes para lucrar la prestación y que el mayor número de las efectuadas se había realizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Supuestos de hecho que hacen que el caso sea incardinable en la previsión del artículo 35.2.c) del Decreto 2530/1970, al señalar que "cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los periodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones". Precepto que fue infringido por la sentencia recurrida que llegó a la solución contraria a la en él impuesta.

Por lo expuesto procede, de conformidad con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 276/01 resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por D. Darío , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en autos núm. 304/00. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organos Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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