ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8451A
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 656//2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8º) dictó auto de fecha 30 de enero de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la viabilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  3. - La parte recurrente en queja ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2015, se reclamó a la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación y de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en el juicio ordinario nº 1255/2010. Recibidas las actuaciones reclamadas pasaron los autos a resolver sobre el recurso de queja.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) que denegó tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal en el juicio ordinario nº 1255/2010, en el que se ejercitaba por la promotora vendedora (condenada en proceso anterior por defectos y daños de un edificio), acción de regreso contra los miembros de la dirección facultativa y la constructora que intervinieron en el proceso de edificación.

  2. - El auto de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de queja, deniega tener por interpuestos los recursos extraordinarios en síntesis por no ser recurrible en casación la sentencia por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , por la reducción del objeto litigioso operada en el proceso que determinó que la cuantía del objeto discutido en apelación no alcance 600.000 euros, ni siquiera en la versión acumulada de los tres apelantes que alcanza la cantidad de 366.579 euros, a razón de 122.193 euros por cada apelante. Frente a este auto, la parte recurrente en queja alega que el recurso se interpuso al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 2 º y 3º de la LEC , por presentar el recurso interés casacional, por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial, se oponía a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega infracción del artículo 24 de la CE del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, por no corresponder a la Audiencia Provincial valorar si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida.

  3. - El presente recurso de queja no puede prosperar.

    Atendida la acción ejercitada y la ausencia de norma que fije una tramitación específica por razón de la naturaleza de la misma, la tramitación del proceso viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en la sentencia dictada en primera instancia, ascendiendo el importe de la condena de cada uno de los tres codemandados a 122.193 euros, sin que la parte actora recurriera en apelación. Se produjo por tanto la reducción del objeto litigioso (que argumenta la Audiencia Provincial) que determina que el cauce de acceso a casación no sea el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

    En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente alega procedencia del recurso de casación por ser de aplicación los supuestos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 477.2 de la LEC , seguidamente indica que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros y sin referencia expresa al "interés casacional" indica que además se ha vulnerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente las sentencias de 23 de enero de 1991 y 29 de noviembre de 2002 . Pues bien, determinado que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , cuestión que no se combate en el recurso de queja, (en cuanto la parte recurrente lo que alega es que también se utilizó el cauce correcto), procede examinar la concurrencia de los requisitos ( artículo 483.2.2º) y presupuestos ( artículo 483.2.3º LEC ) del recurso de casación que exige acreditación del interés casacional de acuerdo con la función propia de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial.

    El presente recurso de casación incurre en causas de no admisión por: a) Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la solución del conflicto que haya sido infringida ( artículo 477.1 de la LEC ), b) falta de expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo o apartado, de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida ( artículos 481.1 y 3 LEC ) que dada la naturaleza extraordinaria del recurso debe expresarse de forma clara y precisa sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación de cada motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, sin que sea suficiente la remisión a dos sentencias que se extractan; c) Inexistencia de interés casacional que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales. La parte recurrente lo que denuncia, con cita de dos sentencias de esta Sala, es la extensión de efectos de la sentencia dictada en un proceso anterior a los intervinientes en el proceso constructivo que no fueron parte en el anterior litigio. Plantea por tanto una cuestión jurídica de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación y sobre la que no puede sustentarse el interés casacional.

    A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisión previa del recurso de casación por interés casacional interpuesto conjuntamente, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , de forma que la no admisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de queja, y consiguiente confirmación de la decisión de la Audiencia por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Octavio , contra el auto de fecha 30 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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