STS, 21 de Julio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:6186
Número de Recurso2782/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 2.782/1994, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/000782/1.992, interpuesto por la entidad mercantil LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A., (antes Grupo Sevillano de Comercio S.A., y después VINAGRES Y SALSAS S.A.) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de julio de

1.989, que desestimó el recurso de alzada R.G. 548-1-88 y R.S. 126-88, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante de fecha 26 de enero de 1.988, que desestimó la reclamación número 803/1.982, seguida contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alicante por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Ha sido parte recurrida en casación LA LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo, que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1). ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de Liga Inmobiliaria y Comercial S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de julio de 1.989, por no ser conforme a Derecho dicha resolución, y en consecuencia la ANULAMOS, así como los actos de que trae causa; con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas; sin especial pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso. 2). Notifíquese al (...)".

Esta Sentencia fue notificada a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO el día 26 de enero de

1.994 y al AYUNTAMIENTO DE ALICANTE el día 7 de febrero de 1.994.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 1 de febrero de 1.994 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, presentó en fecha 15 de febrero de 1.994 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 17 de febrero de 1.994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "(...) dictar sentencia, en su día, por la que, con estimación del presente recurso, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la sentencia impugnada y, por contra, la legalidad de la liquidación municipal de la que trae causa este proceso y la eficacia de la misma".

QUINTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, mantuvo el recurso de casación y presentó escrito de interposición, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso en que hablo, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a derecho, cual tiene suplicado esta representación, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas."

La Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 12 de noviembre de 1.994, admitir a trámite el presente recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

SEXTO

La entidad mercantil LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A., presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia, por la que, con desestimación de los recursos de casación interpuestos, se confirme la dictada en su día por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, para el supuesto de que esta Excma. Sala casara la sentencia recurrida por estimar que no concurre la prescripción de la acción tributaria, se entre a resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre las pretensiones interesadas en el suplico del escrito de demanda inicial del presente recurso contencioso- administrativo".

Por diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 1.995, se dejó constancia de que la entidad mercantil LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A., había cambiado de razón social que pasó a ser la de VINAGRES Y SALSAS S.A., la cual designó como representante al Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, por fallecimiento de su padre.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

En efecto, la pretensión de la entidad recurrente en la instancia que fue el Grupo Sevillano de Comercio S.A., luego Liga Inmobiliaria y Comercial S.A., consistía en anular la liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y practicar otra nueva en la que se aplicase el valor del Indice solamente a 5.030'50 metros cuadrados y el resto de 57.169'50 metros cuadrados a la mitad de dicho valor, por aplicación de la Norma 1ª del Anexo del Indice de Valores.

La plusvalía o incremento determinado importó 21.272.400 pesetas y la cuota correspondiente8.508.960 pesetas.

La plusvalía o incremento que resultaría caso de estimar la pretensión de la recurrente sería:

Metros cuadrados

de la parcela = 62.200

5.030'5 x 397 pts............. 1.997.108'50 pts.

57.169'5 x 198'5 pts.......... 11.348.145'7 " .

valor actual (30-4-81)............ 13.345.254'2 pts.

valor inicial (17-6-74)............. 3.421.000 "

Plusvalía o incremento............ 9.924.254'2 pts.

El importe de lo controvertido, que determina la cuota a efectos del recurso de casación sería la diferencia entre la cuota liquidada correspondiente a la plusvalía de 21.272.400 pts., y la derivada de la plusvalía resultante de aplicar la Norma 1ª o sea 9.924.254'2 pts., que implicaría una cuantía inferior a seis millones de pesetas, sin embargo, como la sentencia, cuya casación se pretende, se pronunció declarando la prescripción de la deuda tributaria impugnada, la cuantía del recurso de casación viene determinada por las pretensiones de los recurrentes, Administración General del Estado y Ayuntamiento de Alicante, que consiste en revalidar la liquidación anulada o sea la de 8.508.960 pesetas y en cuanto a la parte recurrida, su pretensión principal es que se mantenga la declaración de prescripción de dicha liquidación, por lo que es claro que la cuantía en este recurso de casación es de 8.508.960 pesetas y, por tanto es admisible.

SEGUNDO

La Sala aprecia, respecto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, que ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, se mencionan los ordinales del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en que ampara los motivos casacionales, no obstante en el escrito de preparación, dice textualmente: "que el recurso se fundará en los siguientes motivos: Infracción de las normas reguladoras del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate en el presente proceso, concretamente la S.T.S. de 18 de diciembre de 1.991".

También se aprecia en el escrito de interposición que el motivo casacional por infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, propio del ordinal 3º, del apartado 1, del artículo 95 de dicha Ley, aparece con posterioridad al de infracción del artículo 66.2 de la Ley General Tributaria, que evidentemente corresponde al ordinal 4º del apartado 1, del artículo 95 de la Ley citada, siendo así que el orden lógico sería el contrario.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así, de una parte, aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Sin embargo, la Sala considera que la imperfección cometida no es causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarla, dado que del escrito de interposición se induce que el primero y tercer motivos de casación, pertenecen al ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo el ordinal 3º de dicho apartado y artículo.

En cuando al defectuoso planteamiento en relación al orden lógico de los motivos, no afecta en lo sustancial al adecuado examen jurídico de los mismos.

TERCERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es muy conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos.

La entidad Grupo Sevillano de Comercio S.A., (luego Liga Inmobiliaria y Comercial S.A., y por último Vinagres y Salsas S.A.) cedió en pago de deudas, al Banco Hispano Americano S.A., mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 1.981, del Notario de Madrid, D. José María Olivares Janes, una parcela de

62.200 metros cuadrados, situada en la partida de Orgegia, Alicante.

El Banco Hispano Americano S.A., presentó con fecha de Registro de Entrada de 5 de marzo de

1.982, declaración ante el Ayuntamiento de Alicante, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El Ayuntamiento de Alicante practicó con fecha 21 de mayo de 1.982 la siguiente liquidación:

Metros cuadrados de la parcela = 62.200

Valor actual (30-4-81)........................ 24.693.400 pts.

Valor Inicial (17-6-74)............................ 3.421.000 pts.

Plusvalía............................................... 21.272.400 pts.

Tanto por ciento anual de incremento = 88'83

Tipo de gravamen 40% s/ 21.272.400 pts........ 8.508.960 pts.

El entonces denominado Grupo Sevillano de Comercio S.A., transmitente del terreno, no conforme con dicha liquidación, interpuso con fecha 27 de agosto de 1.982, reclamación económico administrativa número 803/82, ante el Tribunal correspondiente de Alicante.

La Entidad Grupo Sevillano de Comercio S.A., presentó, con fecha 3 de febrero de 1.983, escrito de alegaciones, que figura en autos, pero sin que aparezca registrado de entrada en el Tribunal Económico Administrativo de Alicante, en el que planteó tres alegaciones: 1º) Que en el Indice de Valores no aparecía calle, lugar o paraje concreto denominado "parcela de Orgegia". 2º) Que la zona de Orgegia aparecía en varias zonas sin definir. 3º) Que la Norma 1ª de aplicación del Indice de Valores disponía: "la superficie de un terreno en lo que exceda del producto de la longitud de fachada a la vía publica por 25, se evaluará aplicando a este exceso la mitad del tipo del valor consignado en el índice."

Dado traslado del escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Alicante, éste presentó con fecha 25 de abril de 1.983, escrito de oposición a las formuladas por la entidad recurrente, argumentando que las dos primeras cuestiones son fácticas, precisando la ubicación de la parcela a efectos de la aplicación del Indice de los Valores y manteniendo que la Norma 1ª de dicho Indice era inaplicable a dicha parcela, porque ésta se encuentra incluida dentro de un polígono, y los valores aplicados son los propios de todo el polígono.

El Tribunal Económico Administrativo de Alicante dictó resolución con fecha 26 de enero de 1.988, que fue notificada a la entidad mercantil "Grupo Sevillano de Comercio S.A.", parte recurrente, el día 5 de febrero de 1.987, en la que analizó las tres cuestiones planteadas, desestimándolas íntegramente.

No conforme, la entidad Grupo Sevillano de Comercio S.A., con la anterior resolución desestimatoria, presentó con fecha 19 de febrero de 1.988, recurso de alzada, en el que planteó las mismas alegaciones que en la instancia. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 27 de julio de

1.989 desestimando el recurso de alzada.

La entidad mercantil Liga Inmobiliaria Comercial S.A., que sustituyó a la entidad Grupo Sevillano de Comercio S.A., por disolución de ésta y adjudicación de su patrimonio a aquella, presentó recurso contencioso-administrativo número 06/000782/1992, con fecha 8 de noviembre de 1.989.

Tramitado el recurso, la recurrente Liga Inmobiliaria Comercial S.A., presentó escrito de demanda, en el que se limitó a alegar y pedir la aplicación de la Norma 1ª del Indice de Valores, consistente en que al exceso de superficie sobre la franja de terrenos de 25 metros de profundidad, el valor aplicable debía ser la mitad del señalado, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que anule la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Alicante, ordenando la práctica de otra nueva en la que se aplique el valor del Indicesolamente a 5.030'50 metros cuadrados y al resto de 57.169'50 metros cuadrados se efectúe una bonificación del 50 por 100 por aplicación de la Norma 1ª del Anexo de aplicación del Indice de Valores (...)"

La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alicante se opusieron a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó con fecha 3 de diciembre de 1.993, sentencia en la que declaró la prescripción del derecho a liquidar, por la inactividad del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, "desde la interposición de la reclamación, el 25 de agosto de 1.982, hasta la notificación de la resolución recaída el día 5 de febrero de 1.988", argumentando: 1º) Que el propio Tribunal Económico Administrativo Provincial debió dictar resolución estimando la prescripción, ya entonces consumada y, al no hacerlo así su resolución devino ineficaz, puesto que ya se había extinguido la acción para la exigencia de la deuda tributaria liquidada. 2º) Que la interposición del recurso de alzada por parte de la Liga Inmobiliaria Comercial S.A., no podía considerarse como renuncia a la prescripción ganada, porque como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de diciembre de 1.991 para que tenga lugar la renuncia de la prescripción es necesario un acto expreso que ponga de manifiesto la inequívoca intención del sujeto pasivo al respecto, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos.

CUARTO

El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, es "por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en relación al artículo 3.1 del Código Civil. El motivo se invoca al amparo del artículo 95.1,4º de la L.J."

La línea argumental de este único motivo casacional es como sigue: 1º) El Ayuntamiento de Alicante no es, en modo alguno, causante ni responsable de la inactividad o de los retrasos en que haya podido incurrir el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, que es un órgano del Ministerio de Economía y Hacienda. 2º) La jurisprudencia de la Sala ha consagrado la doctrina de que la prescripción opera contra la Hacienda Pública, cuando la inactividad es imputable a los propios órganos de la Administración General del Estado, que gestiona la Hacienda Pública, pero esta doctrina no puede aplicarse a liquidaciones tributarias de los Ayuntamientos que no tenían competencia alguna en la sustanciación y resolución de las reclamaciones en vía económico-administrativa presentadas contra dichas liquidaciones. 3º) La prescripción juega como una sanción en contra de la persona pública no diligente, pero no en contra de otras que sólo eran interesadas en la reclamación. 4º) La jurisprudencia no se había pronunciado sobre la prescripción, cuando la inactividad era imputable a los Tribunales Económico-Administrativos, cuando se trataba de liquidaciones de tributos locales, practicadas por los Entes locales.

La Sala rechaza este único motivo casacional formulado por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, porque esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989, 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990, 18 de diciembre de 1.991, 18 de marzo, 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992, y en la más reciente de 14 de febrero de 1.997, que reproducimos en parte, consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

"Sin embargo, el Ayuntamiento de ........ alega que conoce y respeta dicha doctrina, pero considera

que no es aplicable a su caso concreto, porque dicha doctrina es válida cuando el acreedor tributario es el Estado y son sus propios Organos (Tribunales Económicos Administrativos) los que por su inactividad originan la prescripción, pero no es el caso de autos, en que el Ayuntamiento de ........ no tiene culpa alguna

por la inactividad de dichos Tribunales y nada puede hacer para evitarlo.

El Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1.924, influido básicamente por el ideario maurista y por su Proyecto de Ley de 1.907, consagró con gran amplitud la autonomía local salvo en materia de Hacienda, en la que mantuvo una completa tutela por parte del entonces Ministerio de Hacienda, concretamente respecto de la aprobación de los presupuestos, acuerdos de imposición, ordenación de los tributos locales y, en especial, en cuanto a los actos de aplicación y efectividad de los tributos (actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación) que eran recurribles ante los Tribunales Económico Administrativos y, posteriormente, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. La organización territorial de la Hacienda Pública en materia de hacienda local se centraba básicamente en las Secciones de Administración Local, que dependían orgánicamente de las Diputaciones Provinciales, viejo residuo del sistema centralizador político, y funcionalmente de los Delegados de Hacienda, convertidas después en Secciones de Haciendas Locales y posteriormente en Secciones Provinciales de Presupuestos, integradas en las Delegaciones de Hacienda.Este sistema tutelar no cambió en lo sustancial hasta el Real Decreto Ley 3/1.981, de 16 de enero, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y sobre todo con la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que terminó al fin con la tutela del Estado sobre los Municipios, en materia tributaria.

La existencia de unos órganos tutores (Delegados de Hacienda, diversos Centros directivos del Ministerio de Hacienda, Tribunales Económico Administrativos y Ministerio de Hacienda), y de un ente tutelado, el Ayuntamiento de ........., constituye ciertamente un conjunto complejo de organización funcional

del acreedor tributario, pero ello, a los efectos de la prescripción, es indiferente para el sujeto pasivo -deudor tributario- porque tal complejidad no afecta al principio esencial de que la inactividad o silencio de la relación jurídica durante un plazo de cinco años, produce la prescripción del derecho a liquidar.

La inactividad del Tribunal Económico Administrativo Provincial de ..... produjo la prescripción, aunque

esta perjudicara al Ayuntamiento de ..... (ente tutelado), sin que el sujeto pasivo tenga nada que ver con

dicha conducta y sus efectos. Es mas, también en el propio derecho de familia, prescriben los derechos del incapacitado por inactividad del tutor, sin perjuicio del derecho del incapaz a exigir responsabilidades a su tutor.

Pero es que, además, el Ayuntamiento de ......... sí tenía posibilidad de evitar el efecto prescriptivo de

la inactividad del Tribunal Económico Administrativo, porque el Real Decreto-Legislativo 2.795/1.980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1.980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, dispuso en su artículo 23, apartado 1, que "la duración máxima de las reclamaciones económico administrativas en cualquiera de sus instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente en que deba entenderse desestimado", es decir, el Ayuntamiento de ............. debió, si quería evitar la prescripción, haber interpuesto recurso

contencioso-administrativo, cosa que no hizo."

Se rechaza este motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE es "por infracción del artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", porque, "la sentencia recurrida vulnera el mandato contenido en el artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al exceder en su fallo de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición."

La Sala considera que debe entrar a conocer en primer lugar de este segundo motivo casacional, porque tiene prioridad lógica procesal, sobre los motivos de fondo.

En efecto, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, parte recurrente, argumenta que "según el suplico de la demanda, se pedía solamente la práctica de una nueva liquidación que aplique el valor del Indice solamente a 5030'50 metros cuadrados y el resto de 57.169'50 metros cuadrados, efectúe una bonificación del 50% por aplicación de la Norma 1ª del Anexo del Indice de Valores (...)" pese a ello, la Sentencia de instancia declaró la prescripción de la deuda tributaria, vulnerando el artículo 43 de la L.J.C.A., y apartándose de la pretensión del recurrente, e incurriendo en incongruencia".

La Sala no comparte este motivo casacional, porque mantiene doctrina reiterada que excusa de la cita concreta de sentencias, consistente en que los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa están obligados, en la instancia, conforme dispone el artículo 67 de la Ley General Tributaria, a aplicar de oficio la prescripción, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo", lo cual significa que es una materia que pertenece al "orden público" tributario, por lo cual no es necesario cumplir el trámite previsto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El primer motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE es por "infracción del artículo 66.b) de la Ley General Tributaria".

El Ayuntamiento razona que la sentencia de instancia parte de la fecha de interposición de la reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Alicante, es decir del 27 de agosto de

1.982 (esta es la fecha y no el 25 de dicho mes como afirma el Ayuntamiento de Alicante), pero no ha tenido en cuenta que la prescripción fue interrumpida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.b) de la LeyGeneral Tributaria, por la presentación el día 3 de febrero de 1.983 del escrito de alegaciones, por parte de la Liga Inmobiliaria y Comercial S.A.

La Sala ha mantenido en numerosas sentencias que excusan de su cita concreta, que el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos, es decir donde realmente rompe el silencio, y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.

Pero, además, en el caso de autos se da la circunstancia de que el acreedor tributario, el Ayuntamiento de Alicante, presentó con fecha 25 de abril de 1.983, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, en la sustanciación de la reclamación número 803/82, escrito de alegaciones, oponiéndose a dicha reclamación, ratificando la liquidación tributaria que había practicado y su voluntad de cobrar la obligación tributaria impugnada, de modo que esta actuación interrumpió también la prescripción.

Por último, existe en los autos, un escrito del Grupo Sevillano de Comercio S.A., dirigido al Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Alicante, registrado de entrada el 4 de febrero de 1.986, en el que le recuerda que había presentado el escrito de alegaciones y aportación de prueba ante dicho Tribunal el 25 de febrero de 1.983, y todavía no había recaído proveído, ni resolución alguna, razón por la cual reinstaba su reclamación y pedía su pronta resolución.

En resumen, la secuencia temporal de los hechos mas significativos es:

A.- Reclamación económico-administrativa

- 27 de agosto de 1.982: Interposición de la reclamación económico administrativa número 803/1.982, por Grupo Sevillano de Comercio S.A.

- 25 de febrero de 1.983: Presentación del escrito de alegaciones y aportación de pruebas.

- 25 de abril de 1.983: Presentación del escrito de oposición por el Ayuntamiento de Alicante.

- 4 de febrero de 1.986: Presentación de escrito por Grupo Sevillano de Comercio S.A., reinstando la reclamación y pidiendo su pronta resolución.

- 26 de enero de 1.988: El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante dicta resolución y resuelve la reclamación número 803/82.

- 28 de enero de 1.988: Notificación de la reclamación.

Se aprecia que la prescripción ha sido interrumpida válidamente en tres ocasiones, que no hace falta repetir.

  1. Recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

- 19 de febrero de 1.988: Interposición por Grupo Sevillano de Comercio S.A., del recurso de alzada, con las alegaciones correspondientes.

- 9 de junio de 1.988: El Ayuntamiento de Alicante presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de alzada.

- 27 de julio de 1.989: El Tribunal Central dicta resolución.

Se aprecia que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

La Sala admite este primer motivo casacional.

SEPTIMO

El tercer motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE es por "infracción de la jurisprudencia aplicable", concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.991".El Ayuntamiento de Alicante argumenta literalmente: "Al parecer, la Sala sentenciadora (se refiere a la de instancia) interpretó esta jurisprudencia en el sentido de que la manifestación de renuncia exige un acto formal específico, sin embargo, entendemos que tanto equivale una declaración específica de la renuncia a la prescripción, como la solicitud de que se practique una nueva liquidación que sustituya a la impugnada. La entidad recurrente ha tenido tres oportunidades de invocar la prescripción de la deuda, dos en vía administrativa y una en ésta jurisdiccional, y en todas ellas, lejos de solicitar se declare su extinción, ha considerado vigente el derecho de la Administración a su cobro, pero en términos distintos de los pretendidos por ésta, por lo que debe estimarse su inequívoca voluntad de renuncia a la prescripción (...)"

Aunque esta cuestión carece ya de transcendencia, toda vez que en el fundamento de derecho anterior, la Sala ha declarado que no se ha producido la prescripción, por lo cual ya no ha lugar a plantear si es posible o no la renuncia a la prescripción ganada, la Sala considera que no debe subsistir la controversia sobre esta cuestión que existía, con toda viveza en el tiempo en que se interpuso el presente recurso de casación, porque, con posterioridad, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha sostenido en su sentencia de 14 de febrero de 1.997, (Rec. Apel. núm 11.198/91), y en otras posteriores, que en Derecho Tributario, por tratarse de obligaciones "ex lege" no cabe la renuncia dispositiva a la prescripción ganada.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo argumentó en dicha Sentencia que "en esta cuestión concreta, difieren la prescripción tributaria y la prescripción civil. Así como no es admisible que un contribuyente pueda dirigirse a la Administración Tributaria ofreciendo pagar un impuesto por cuantía superior a la que se desprende de la normativa vigente, porque la obligación tributaria nace "ex lege", y por tanto, no hay posibilidad de admitir obligaciones tributarias nacidas "ex contractu" o "ex voluntatis", tampoco es admisible que producida la prescripción, es decir la extinción de la obligación tributaria, también como consecuencia "ex lege", pueda el contribuyente renunciar a la prescripción ganada, por ello el artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone con toda lógica que "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo", o sea lo contrario de la regulación civil que contempla la prescripción como una excepción al cumplimiento de la obligación, renunciable expresa o tácitamente.

En el ámbito tributario, el artículo 67 de la Ley General Tributaria, correctamente interpretado, obliga a afirmar que no cabe la renuncia de los sujetos pasivos a la prescripción ganada.

No obstante, la Sala no ignora que el artículo 62 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1.968, de 14 de Noviembre, disponía en su apartado 3, que "puede renunciarse a la prescripción ganada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando se paga la deuda tributaria". Esta norma, de admitirse su validez, sería aplicable solamente en la modalidad de prescripción a la que se refiere o sea la relativa a la acción para exigir el pago, es decir dentro del procedimiento recaudatorio, pero nunca a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. El artículo 62, apartado 3, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1.968, de 14 de noviembre, vigente en el caso de autos, ha de ser juzgado con una cierta benevolencia. Todo el Reglamento está dedicado a establecer las normas que permitan el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en especial en vía ejecutiva o de apremio, de modo que al enfrentarse con el hecho de un posible pago voluntario de deudas tributarias prescritas, el instinto subconsciente de recaudar llevó a sus redactores a admitir la posibilidad de la renuncia de la prescripción ganada, y a considerar que el pago implica tácitamente dicha renuncia, algo así, como prescindir de las sutilezas jurídicas y considerar que el dinero en caja, bienvenido sea.

Sin embargo, el posterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 684/1.990, de 20 de diciembre, no sólo ha suprimido dicha norma, sino que ha dispuesto en el artículo 60.1 que "la prescripción a que se refiere este capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago", precepto que se completa con el artículo 62.4 que dispone "la prescripción ganada extingue la deuda", consiguiéndose así la absoluta conformidad con el artículo 67 de la Ley General Tributaria, razón por la cual no puede admitirse la renuncia de la prescripción ganada, tanto se refiera a la del derecho a liquidar, como a la acción para exigir el pago. Es más, el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, incluye en su artículo 7º, apartado 1, letra c), como un ingreso indebido, el pago de débitos tributarios prescritos y así dispone: "1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular en los siguientes casos: (...) c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación", obviamente, si el ingreso realizado por el sujeto pasivo, después de ganada la prescripción, se considera indebido, es lógicamente imposible admitir larenuncia a la prescripción ganada, sea expresa o tácita, máxime cuando el artículo 60.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1.990, obliga a reconocer de oficio la prescripción, aunque se haya pagado la deuda, una vez producida ésta."

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, aunque por razones jurídicas distintas a las alegadas por la parte recurrente.

En consecuencia, estimado el primer motivo casacional, formulado por el Ayuntamiento de Alicante, procede casar y anular la sentencia recurrida.

OCTAVO

Estimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º, apartado 1, del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, concretamente sobre si es aplicable o no la Norma 1ª del Anexo al Indice de Valores de los terrenos del término municipal de Alicante, cuestión esta sobre la que no se pronunció la Sala de Instancia, debido a que declaró la prescipción del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión de la parcela a que se refieren los presentes autos.

La Norma 1ª, referida, que ya hemos reproducido a lo largo de esta sentencia, dispone, textualmente: "1ª. La superficie de un terreno en lo que exceda del producto de la longitud de fachada a la vía pública por 25, se evaluará aplicando a éste exceso la mitad del tipo del valor consignado en el Indice."

La "ratio legis" de esta norma es la de modular la relación entre la longitud de fachada a una vía pública determinada y su fondo, pues es claro que si éste es muy elevado, gran parte de la superficie del terreno quedaría en una zona interior, respecto de la calle.

En el caso de autos, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que fue impugnada mediante el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia se ha casado, declaró como pronunciamiento fáctico que "según los documentos de los que hemos hecho mérito anteriormente, al estar circundada por vías públicas con un mismo valor a efectos de aplicación del inmueble y con una línea de fachada a carretera de más de doscientos metros y los valores aplicados son los correspondientes a todo el polígono dentro del cual se encuentra situada la totalidad de la finca."

La entidad recurrente, Grupo Sevillano de Comercio S.A., impugnó esta resolución, pero no pidió práctica de prueba por lo que la situación, linderos y demás características de la parcela son las afirmadas por la Administración Pública, sobre las cuales no se pronunció la Sala de Instancia y que ahora constituye el supuesto fáctico para resolver el recurso contencioso administrativo de instancia.

Por no haber probado la entidad mercantil recurrente, Grupo Sevillano de Comercio S.A., luego Liga Inmobiliaria y Comercial S.A., y finalmente Vinagres y Salsas S.A., en la vía contencioso-administrativa de instancia que no se daban las circunstancias fácticas de la parcela sostenidas por el Ayuntamiento de Alicante y por los Tribunales Económico- Administrativos Provincial de Alicante y Central, la Sala debe admitir los pronunciamientos de las Administraciones Públicas, puesto que en este recurso de casación no es posible su revisión procesal.

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que las circunstancias fácticas no son las que constituyen el presupuesto de hecho de la Norma 1ª de las del Indice de Valores, porque el exceso sobre la franja de 25 metros de profundidad no constituye el interior de la parcela, sino que toda ella integra un polígono, que por lindar con diferentes calles debe recibir toda el mismo tratamiento fiscal, a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, razón por la cual debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo número 06/0000782/92, interpuesto por el "Grupo Sevillano de Comercio S.A.", luego "Liga Inmobiliaria y Comercial S.A." y por último "Vinagres y Salsas S.A." y declarar válida la liquidación practicada por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, por el concepto de Incremento del Valor de los Terrenos, que fue anulada en la instancia.

NOVENO

Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos han conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 2782/1.994, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia , que se indica en el dispositivo posterior.

Segundo

Estimar el recurso de casación referido, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 3 de diciembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/000782/1.992, interpuesto inicialmente por la entidad GRUPO SEVILLANO DE COMERCIO S.A., luego LIGA INMOBILIARIA Y COMERCIAL S.A., y por último VINAGRES Y SALSAS S.A.; sentencia que se casa y anula.

Tercero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 06/000782/1.992, referido en el dispositivo anterior y declarar la legalidad de la liquidación que fue anulada en la instancia.

Cuarto

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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