STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2945
Número de Recurso2821/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 4205/01/01, interpuesto por Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en autos núm. 436/01, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. María Esther , con DNI nº NUM000 , y afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , solicitó en 1.997 prestación de Incapacidad Permanente que le fue denegada por resolución dictada por el INSS de fecha 28-11-1997 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante (folio 49). La actora no reclamó contra la expresada resolución, ya que se desistió de la demanda jurisdiccional presentada en su día.- Con fecha 23-10-1998 la actora volvió a formular nueva petición de acuerdo interesando ser declarada en la situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados, pretensión que le fue denegada por el INSS por considerar que el anterior acuerdo denegatorio era firme.- 2º. Interpuesta demanda contra la anterior resolución denegatoria, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de ésta ciudad (autos 117/1999) recayendo sentencia con fecha 13-09-1999 por la que se estimó la demanda actora reconociéndola afecta al grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al INSS a abonar la prestación correspondiente en la cuantía reglamentaria. Se da por reproducida íntegramente la sentencia referida al obrar incorporada a los folios 44-45 de autos. Dicha sentencia es firme.- La Entidad Gestora condenada liquidó la referida sentencia abonando a la actora los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 23-7-1998 al 31-10-00, por resolución de 21-01-2000 (folio 30).- 3º. Con fecha 22-03-01 la actora interpuso Reclamación Previa contra la resolución antes indicada (folio 398) y escrito de denuncia de mora de 24-05-2001 (folio 39). Con fecha 27-07-2001, se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa antes referida, la cual se da por reproducida en su integridad en aras a la brevedad (folio 50).- 4º. Con fecha 20-10-2001 tiene entrada en el Juzgado decano de los Juzgados de lo Social la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Esther , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha 16 de octubre de 2.001, recaídas en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de Dª. María Esther , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de septiembre de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolución que había desestimado el recurso de suplicación por ella interpuesto frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión referida al pago de atrasos de pensión de invalidez.

  1. En 1997 había solicitado prestación de incapacidad permanente que le fue denegada, no obstante constar su estado incapacitante, por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Interpuso demanda de la que desistió. El 23 de octubre de 1998, volvió a solicitar la misma prestación, nuevamente denegada en vía administrativa y reconocida por sentencia firme, en cumplimiento de la cual la Entidad Gestora liquidó los atrasos correspondientes al período 23 de julio 1998, a 31 enero 2000. En este tercer pleito reclama el importe de la prestación por el período 15 julio 1997 a 23 de julio de 1998, que le fue denegado en vía administrativa.

  2. Para sustentar el necesario juicio de contradicción, ofrece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 2000. La recurrida, en su escrito de impugnación alega que tal resolución no cumple el requisito de disparidad de pronunciamientos frente identidad sustancial de situaciones de hecho. Invocación que exige realicemos el correspondiente análisis comparado.

SEGUNDO

Resuelve la sentencia invocada a la concesión de efectos económicos de una pensión de orfandad. Tal pensión se había extinguido el 31 de marzo de 1997 al haber cumplido la beneficiaria la edad de 18 años el día 7 de dicho mes y año. El 1 de septiembre del mismo año, volvió a solicitar la prestación, tras la promulgación de la Ley 24/1997, petición que le fue denegada y frente a la que no interpuso al correspondiente demanda, quedando firme. El 25 de junio de 1999 reiteró el reconocimiento de la orfandad absoluta con efectos 8 de marzo 1997 y hasta que cumpliera la edad de 23 años, petición nuevamente denegada y frente a la que ejercitó la correspondiente acción. En suplicación instaba la beneficiaria que los efectos de la prestación -que ya le había sido reconocida por la sentencia de instancia- se fijaran en el 5 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997. La Sala de suplicación estimó el recurso y, aplicando la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000, rechazó subsumir el supuesto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, acudiendo al 57.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Son datos comunes en ambos litigios el que se trata de remediar las consecuencias de una resolución administrativa equivocada. Pero el art. 217 de la Ley procesal exige como requisito ineludible para la admisión a trámite de este recurso extraordinario, -que por su regulación deviene igualmente excepcional- el que los hechos enjuiciados, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contradicción sean sustancialmente idénticos. Y no existe identidad de los hechos cuando se discuten prestaciones diferentes, basadas en distintos preceptos legales. Debiendo añadirse que, en el caso enjuiciado en la sentencia ofrecida de contraste la pretensión deriva de la entrada en vigor de una nueva normativa que modificaba la antes existente. Disparidades que impiden pueda apreciarse la existencia de identidad en los hechos. Y esta Sala, en numerosas Sentencias, de las que mencionamos las de 8 marzo, 16 mayo y 2 junio 1994, 24 mayo, 19 septiembre y 18 diciembre 1995 y 25 enero y 5 marzo 1996, entre otras muchas, ha proclamado que la contradicción a que se refiere el artículo 217 no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Faltaba así un requisito necesario para la admisión a trámite del recurso, defecto, que en el actual estado del recurso supone su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 4205/01/01, interpuesto por Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en autos núm. 436/01, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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