STS, 22 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4609
Número de Recurso4027/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Julián , promovido contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso administrativo sobre acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 1869/93 interpuesto por Don Luis Francisco y el recurso 714/1994, acumulado al anterior por Auto de 4 de septiembre de 1995, interpuesto por Don Julián .

Impugnaban el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 11 de mayo de 1993, Planeamiento 14/93, sobre aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 16 del Plan General de Ordenación Urbana y el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 28 de mayo de 1993 que aprueba liquidación provisional resultante del Proyecto de reparcelación citado (Recurso de Don Luis Francisco ). Por su parte, Don Julián impugnó el mismo Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 11 de mayo de 1993 y el Acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno de 4 de febrero de 1994, que lo confirmó en reposición. Fue parte demandada el Ayuntamiento de Orihuela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Luis Francisco contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 11 de mayo de 1993 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 16 del PGOU así como contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 28 de mayo de 1993 por el que se aprobó la liquidación provisional resultante del citado Proyecto de Reparcelación, y por D. Julián contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 11 de mayo de 1993 anteriormente referido, que confirmamos dichos actos por ser conformes a Derecho; sin imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Julián , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 4 de diciembre de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Julián se alza en esta vía extraordinaria de casación contra la sentencia que se ha reseñado en los antecedentes reduciendo su impugnación a un motivo único, que articula por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

Considera infringidos los artículos 38, 101.3 y 155 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el artículo 79 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, vigente en el momento en que se dictaron los actos que atacó en instancia.

Su alegato consiste en insistir en los argumentos esgrimidos ante la Sala "a quo" sobre la obligatoriedad, obvia, de la notificación personal a los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación (artículo 38.1. b) del Reglamento de Gestión Urbanística).

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. La doctrina de la Sala de instancia es correcta al ponderar que no ha existido en el caso ninguno de los supuestos de nulidad de pleno Derecho del antiguo artículo 47 de la Ley de procedimiento administrativo ya que, como la Sala razona con detalle, el Ayuntamiento dio adecuado cumplimiento a lo que acordó en la sesión celebrada el 5 de febrero de 1991 y requirió a los propietarios de las fincas situadas en la Unidad de actuación número 16 para que, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de la provincia, presentasen los oportunos proyectos de estatutos y bases de actuación formuladas al menos por propietarios que representasen el 60% de la superficie de la Unidad, con la advertencia de que si no los presentaban la Administración actuante procedería a sustituir el sistema de compensación por alguno otro de los legalmente previstos. Fijado dicho Acuerdo en el tablón de anuncios, publicado en el Boletín Oficial correspondiente y notificado a determinados propietarios, aunque es cierto que no al recurrente, como declara probado la sentencia, no se aprecia, sin embargo, en el caso un vicio de nulidad del pleno Derecho, sino de simple anulabilidad, que no alcanza fuerza invalidatoria.

TERCERO

Basta corroborar, para confirmar tal resultado, que la falta de notificación personal del acuerdo de 5 de febrero de 1991 y la del acuerdo de inicio del expediente de reparcelación - aunque constituyan, desde luego, vicios de procedimiento - se insertan en una actuación que, en su conjunto sí se ha atenido a las reglas de procedimiento y que, en el caso concreto que se denuncia, no ha producido indefensión recurrente. El recurrente, a través de la notificación del acuerdo de aprobación inicial de la reparcelación, efectuada en la persona de su hijo el 18 de febrero de 1993 (como resulta comprobado en el folio 23 del expediente administrativo) tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas y pudo reaccionar eficazmente contra ellas aún antes de esta vía jurisdiccional. Es correcto concluir así, en aplicación del artículo 48.2 de la citada Ley de procedimiento, que las infracciones procedimentales denunciadas no comportan las consecuencias anulatorias que se piden, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 27 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2000 ó 1 de febrero de 2001. La sentencia declara que el hoy recurrente ha reconocido que sí le fue notificado personalmente el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación, que acabamos de citar, lo que, unido a que impugnó en reposición el acuerdo de aprobación definitiva (que consta notificado el 15 de junio de 1993, al folio 106) determina que esta Sala, contempladas las circunstancias concretas del caso, deba confirmar - en contra de lo que se sostiene en el motivo - como correcta la doctrina de la Sala de instancia y concluir que las infracciones de procedimiento no han impedido a los actos alcanzar su fin y no han producido indefensión al recurrente con relieve a efectos del artículo 48.2 de la LPA.

CUARTO

En tal estado de cosas pierde virtualidad el motivo. La protesta de que el recurrente ha perdido su derecho a formular proyecto de estatutos de compensación, bases de actuación y proyecto de reparcelación tampoco adquiere relieve al ser reiterada en esta casación porque además de poder haber recuperado tal derecho en la misma vía administrativa, con una impugnación diligente que, como queda dicho, no efectuó, no se ha probado que el recurrente reuniese la condición y el porcentaje establecidos en los artículos 106 y 158 del RGU y, como razona la sentencia recurrida, el acuerdo en que se aprueba definitivamente la sustitución del sistema de actuación y se declara iniciado el expediente de reparcelación sí fue notificado a los propietarios con la indicación de que podían presentar el oportuno proyecto de reparcelación, sin que se haya cuestionado qué porcentaje representaban, por lo que no se pueden extraer las consecuencias que se postulan (sentencia de 27 de marzo de 2000).

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de Don Julián , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1997 por la Sección Primera de Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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