STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3011/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3011/93, interpuesto por Dª. Claudia , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 2 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 55/92, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 23 de octubre de 1.991, que denegaba la solicitud de apertura de farmacia en el núcleo de población Araya de Candelaria-Cuevecitas-Malpais y La Florida, siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel y D. Ángel Jesús y Dª. Ángeles , que actúan representados por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de enero de 1.992 Dª. Claudia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de octubre de 1.991 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 2 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Claudia contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dª. Claudia , por escrito de 23 de abril de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la sentencia citada y por providencia de 24 de abril de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y por infracción del artículo

3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, el artículo 9.2 de la Constitución y la sentencia de 15 de febrero de 1.988 sobre protección y promoción de la igualdad entre los ciudadanos; los artículos 38 y 43 del mismo texto Constitucional y la doctrina contenida en las sentencias de 23 de febrero y de 23 de marzo de

1.992, sobre obligatoriedad como norma interpretativa de los principios pro libertate y pro apertura, sentencias de 13 de marzo y 3 de julio de 1.987.

CUARTO

Las partes recurridas interesan la desestimación del recurso de casación, en base una a los argumentos de la propia sentencia recurrida y la otra, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, alegando además las características y naturaleza del recurso de casación, que no permite conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la revisión de los hechos sentados en la Instancia.QUINTO.- Por providencia de 10 de noviembre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, confirmó el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos impugnado, que había denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo de Candelaria (Santa Cruz de Tenerife), valorando en su fundamento de derecho segundo, que el núcleo de población propuesto no cumple uno de los tres requisitos establecidos por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, el de la población, ya que según la certificación obrante la población de derecho del núcleo propuesto es de 1629 habitantes sin que exista ningún otra prueba al respecto tanto en la vía administrativa como en esta jurisdiccional, haciendo además las consideraciones oportunas sobre los principios pro apertura y pro libertatis. Y en el fundamento de derecho tercero, haciendo un análisis pormenorizado de los artículos 53, 9, 38 y 149 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1.984, que reconoce y declara la vigencia del Real Decreto 909/78, para la regulación del régimen de apertura de farmacia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de los artículos 9, 38 y 43 de la Constitución y de la doctrina sobre la aplicación de los principios pro libertate y pro apertura, y procede rechazar tal motivo, pues cuando la sentencia recurrida ha analizado y con detalle las normas y doctrina jurisprudencial que el recurrente señala como infringidas, la naturaleza y objeto del recurso de casación, exige, no solo que se denuncie la infracción, sino en que medida y modo la sentencia recurrida ha podido infringir las normas y doctrina que se señalan, ya que conforme a reiterada doctrina el Tribunal Casacional no ha de indagar como o en que forma el Tribunal de Instancia ha podido infringir una norma, sino que se ha de limitar a analizar si concurren o no las infracciones expresa y concretamente denunciadas y ello aquí no acontece.

Además de lo anterior, es de significar, que esta Sala, en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en la sentencia de 24 de julio de 1.984, ha declarado y reconocido, la plena aplicación y vigencia de la regulación establecida por el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, para el régimen de apertura de farmacias, en el momento a que la petición origen de la litis se refiere, por ello son exigidos, para la apertura de farmacias por el régimen excepcional de núcleo de población, la existencia del núcleo de población, a distancia superior a quinientos metros de la farmacia más próxima, y de la existencia de dos mil habitantes acreditados por cualquier medio de prueba, y que si bien para determinados casos y supuestos ha aplicado los principios pro apertura y pro libertate, ello lo ha sido para resolver casos dudosos y para facilitar la mejora en el servicio para los supuestos limites, pero también ha señalado, que la aplicación de tales principios no puede llevar a alterar o prescindir de la norma que se trata de interpretar o aplicar. Sin olvidar en fin, como refiere una de las partes recurridas, que la estimación del recurso de casación, exigiría una revisión de los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, que es actuación no permitida al Tribunal Casacional, como esta Sala ha declarado, máxime cuando incluso, ni esa nueva valoración de los hechos podría llevar a una solución distinta a la de la sentencia recurrida, pues si solo existen algo más de 1600 habitantes en el núcleo es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y de acuerdo también a reiterada doctrina de esta Sala, no es posible la apertura de nueva oficina de farmacia por faltar el presupuesto o requisito de la población, al menos dos mil habitantes.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Claudia , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 2 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 55/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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