STS 816/1996, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2232/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución816/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid sobre derecho a la propia imagen, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Jose Ángelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio Andrés García Arribas y por el Ayuntamiento de Madrid representado por el procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en el que son recurridos Doña Sonia, Don Carlos Albertoy los padres del niño Carlos Jesús, Doña Maribely Don Jose Pedrorepresentados por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Sonia, Don Carlos Albertoy los padres del niño Carlos Jesús, Doña Maribely Don Jose Pedrocontra Don Jose Ángely el Ayuntamiento de Madrid, sobre derecho a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho fundamental que tienen los padres del niño Carlos Jesúsal ser menor de edad, Doña Soniay Don Carlos Alberto, Don Jose Pedroy Doña Maribelde difundir y divulgar libremente su imagen, así como el daño moral que a los mismos se les ha causado con la publicación de su imagen sin su consentimiento, para la Campaña en la demanda indicada, y condenando a los demandados a estar y pasar por la declaración procedente así como a resarcir económicamente el daño causado que habrá de determinarse ya en este procedimiento, ya en la ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado, Don Jose Ángelcontestó alegando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción y falta de legitimación pasiva, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran todas o algunas de las excepciones previas formuladas y, en su defecto, se desestimara la demanda formulada en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación procesal de Doña Soniay tres mas, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y Don Jose Ángel, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma al no existir intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de aquellos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Soniay don Carlos Alberto, en representación de si hijo menor de edad no emancipado Carlos Jesúsy por Doña Maribely Don Jose Pedro, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 13 de abril de 1992 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en el juicio incidental número 1250/90 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, con rechazo de las excepciones opuestas por las partes demandadas, y estimando totalmente la demanda presentada por Doña Soniay Don Carlos Alberto, en representación de su hijo menor de edad no emancipado Carlos Jesús, y por Doña Maribely Don Jose Pedro, contra Don Jose Ángely el Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos el derecho fundamental que tiene Carlos Jesús, Doña Maribely Don Jose Pedroa difundir y divulgar libremente su imagen, así como el daño moral que a los mismos se les ha causado con la publicación de su imagen sin su consentimiento para la Campaña Informativa de respeto a los mayores, debiendo condenar, condenamos a Don Jose Ángely al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por la declaración procedente así como a resarcir económicamente el daño causado que habrá de determinarse en la ejecución de la sentencia. Se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia a los demandados. Mientras que las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser pagadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de Don Jose Ángel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 8-1º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Segundo

Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 8-2-c) de la Ley Orgánica 1/82.

CUARTO

El procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia de instancia se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables en concreto del artículo 7º, número 6 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, en concreto del artículo 2º-1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia de instancia se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables en concreto del artículo 8, número 1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia de instancia se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables en concreto del artículo 8-2-c) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Doña Soniay Don Carlos Alberto, padres del menor Carlos Jesús, Doña Maribel, y Don Jose Pedro, así como el Ministerio Fiscal presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso el demandado recurrente Sr. Jose Ángel, formula como primer motivo (artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 8-1º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Relata el recurrente de acuerdo con los hechos probados que, como profesional de la fotografía y en cumplimiento del contrato concertado con el Ayuntamiento de Madrid, captó diversas fotografías, una de las cuales sirvió al Ayuntamiento para difundir una campaña informativa de "respeto a los mayores" en aras de "sensibilizar al público para que adopte un tipo de conducta más humanizada y tolerante con los mayores, concienciándole de que éstos requieren reconocimiento y respeto". Esta campaña publicitaria se adjudicó por concierto directo a la entidad "DIRECCION000", a través de contrato firmado el 26 de junio de 1990. En el Boletín Informativo publicado por el Ayuntamiento de Madrid con el nº 6 del mes de Junio de 1990, aparece en la portada la foto entregada por el recurrente al Ayuntamiento en la que se inserta en su ángulo superior derecho la frase "Campaña de respeto a los mayores"; y al pie de la foto se puede leer: "educa a tus hijos en el respeto a los mayores, porque ellos se lo merecen. Lo han dado todo y, aún hoy, lo siguen dando: cariño, consejos, enseñanzas, ... Un caudal de experiencias que tiene un valor incalculable y que ellos te lo dan gratis. Colabora en hacer la vida más grata a los mayores. Se lo merecen". Son los padres del niño fotografiado y los cónyuges que aparecen en la imagen quienes han interpuesto la demanda sobre derecho a la imagen, origen de estas actuaciones.

SEGUNDO

Nadie duda -dice el recurrente- que todo ciudadano debe gozar del derecho fundamental a su propia imagen como reconoce el artículo 18 de la Constitución Española, desarrollado en la Ley Orgánica ya referida. Pero, como acertadamente apunta la Exposición de Motivos de ésta "los derechos protegidos por la Ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados" y existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo 8º de la Ley. El artículo 8-1 literalmente dice: "No se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones acordadas o autorizadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Entiende el recurrente que el interés público y cultural de la campaña en la que se utilizó la fotografía que captó resulta clarísimo. Mas es lo cierto, de acuerdo con el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que el interés cultural, no cabe considerarlo tan relevante como para que predomine sobre el derecho fundamental a la imagen. En efecto, es evidente que, como todos los derechos, el derecho a la propia imagen no es absoluto en el sentido de que carezca de limitaciones; también los derechos fundamentales se encuentran sujetos a ellos; pero estas limitaciones no pueden restringir, hasta eliminarlo, el contenido y eficacia expansiva de los derechos inviolables de la persona que, incluso con sus limitaciones, constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, según el artículo 10.1 de la Constitución. De ahí que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, de 12 de diciembre y 254/1988, de 21 de diciembre, entre otras). No es posible, por tanto, entender comprendida entre los límites del derecho a la propia imagen que resultan del artículo 8-1 de la Ley 1/82, la campaña publicitaria de orientación ciudadana acordada por el Ayuntamiento, que motivó la amplia difusión de las imágenes recurridas, aunque no tuviera finalidad económica y sí tan sólo meramente educativa, porque la campaña del Ayuntamiento no puede convertirse en título para la vulneración o desconocimiento de un derecho fundamental, cuyo respeto y amparo corresponde a todos los poderes públicos. Esta Sala, en sentencia de 19 de octubre de 1992, citada por la de instancia, ante un caso muy semejante a este, no dio lugar al recurso de casación: en determinada publicación con fines educativos para la divulgación de ciertas experiencias entre los rectores de la educación, promovida por la Consejera de una Comunidad Autónoma, se insertó la fotografía del hijo de la actora, imagen que no tenía ninguna relación con la experiencia y que fue obtenida en un centro hospitalario; ante este caso este Tribunal llegó a la conclusión de que no hay un interés cultural suficiente para justificar la intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen del hijo de la actora.

TERCERO

Razonablemente, con criterio que plenamente comparte este Tribunal la Sala de instancia considera que la intromisión no está justificada. El dato de la relevancia falta, además como elemento sustancial del interés cultural. La intromisión ilegítima de los demandados en el derecho fundamental de los interesados a su propia imagen no puede ofrecer duda alguna. El Sr. Jose Ángelcapta, por medio de la fotografía, la imagen de los demandantes. Siendo indiferente que la foto la hubiera obtenido él personalmente o alguno de sus colaboradores o empleados, pues debe responder, tanto por sus propios actos (artículo 1.902 del Código civil), como por los de aquellas personas de quienes deba responder (artículo 1.903 del Código civil). Pero es que el Sr. Jose Ángelno se limita a captar la imagen por medio de la fotografía, sino que, además, hace entrega de la foto o del negativo al Ayuntamiento para que, si por este se decidiera, fuera publicada, con lo que se convierte en el primer eslabón, indispensable e ineludible, de la publicación de la foto. Por su parte el Ayuntamiento de Madrid publica la imagen de los demandantes captada por medio de la fotografía y la utiliza para fines publicitarios. En el número 6 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo se habla de "fines publicitarios, comerciales ...", con lo que se patentiza la idea de tener cabida en este precepto los fines publicitarios que no sean comerciales, es decir aquellos en los que no exista un interés crematístico, como ocurre en el presente caso con la campaña publicitaria "Respeto a los mayores". Aún admitiendo el interés cultural que se resalta en la expresada campaña, ese interés no tiene un carácter relevante, que le haga prevalecer sobre el derecho de los ciudadanos a su propia imagen, dado que la intromisión ilegítima en ese derecho no resulta ni imprescindible ni necesaria para dar cumplida satisfacción al reseñado interés cultural. La referencia al interés cultural no puede ser "una patente de corso" de los organismos oficiales para amparar intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales de las personas físicas. Sino que por el contrario debe tratarse de satisfacer el interés cultural respetando el derecho de los ciudadanos y sin intromisiones ilegítimas en los mismos, las cuales sólo quedaran amparadas cuando sin ellas no sea dable atender al necesario interés cultural. En acento efectivamente de la relevancia como causa limitativa del derecho, debe situarse en la imprescindibilidad del uso de la imagen en atención a sus fines, imprescindibilidad que, desdeluego, no concurre en el caso pues se pudo y debió solicitar consentimiento o utilizar actores profesionales. Por todas estas razones perece el motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso que examinamos denuncia la infracción (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del artículo 8-2-c) de la Ley Orgánica 1/82 al considerar que dentro de la información gráfica aparecida resulta casual o accesoria la imagen de los actores -y del menor- en el fotograma utilizado. Considera, en este orden el recurrente que una simple ojeada revela como los adultos se encuentran en un segundo plano, en una perspectiva desprovista de relevancia alguna, soportando la imagen expresiva de la fotografía aquellas personas que no se identifican. Mas como razona la sentencia recurrida no nos encontramos en el presente caso ante el supuesto de hecho del que parte este precepto: "información gráfica sobre suceso o acaecimiento público". Es obvio que la presencia en un parque público, un día soleado, de cinco personas adultas y dos niños, siendo todas ellas desconocidas para el público en general, no puede calificarse de "suceso o acaecimiento público". Pero es que además ese carácter accesorio no puede predicarse ni de la captación de la imagen de los demandantes en relación con la totalidad de la foto, ni de la foto en sí con la globalidad de la campaña informativa. Tengase en cuenta que de las cinco personas adultas y los dos niños que pueden observase en la foto, los únicos a los que se puede identificar perfectamente por encontrarse de frente son el niño y los dos adultos demandantes (además de otro adulto). Y respecto a la campaña informativa ésta se basa y sustenta, como foto "estrella", en la que es objeto de estudio en este proceso. Las razones precedentes que comparte este Tribunal, hacen también inviable este motivo.

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid, en su recurso aduce como primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 7º nº 6 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, al entender que esta norma, sólo protege la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, que sean comerciales o análogos, no para aquellos otros supuestos de publicidad en los que no existe interés crematístico, o no existe ningún tipo de interés. Pero como sostiene en su escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, el derecho a la propia imagen no tiene, como pretende el recurrente, esta protección tan limitada, como si tan sólo se tratara de preservar la imagen de la persona de aquellos ataques que tengan una finalidad económica, o de divulgación con fines publicitarios. La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18-1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cual sea la finalidad de esta difusión. El derecho a la imagen trata de impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o de que sea ella misma quien deba consentir la reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos actuales facilitan notablemente esa reproducción. Este derecho de la personalidad sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (artículo 8,2 a Ley 1/82). Evidentemente, ninguno de los supuestos concurren en este caso, porque ni medió consentimiento del niño o su representante cuya imagen por fotografía se difunde y publica, ni de los cónyuges, que igualmente son fotografiados y, sin su consentimiento, su imagen es publicada. Ninguna de las personas fotografiadas sin su consentimiento puede decirse que desempeñara cargo o profesión público de notoriedad como la que proporciona el hecho de destacar en el arte, la ciencia, la política o el deporte; trátase de ciudadanos, muy respetables por supuesto, que transitaban o se esparcían en la vía pública cuando fue captada su imagen y después publicada con ocasión de cierta campaña informativa, lo que supone, sin duda, la intromisión ilegítima en el ámbito de protección que dispensa el derecho a la propia imagen, conforme establece el artículo 7-5 de la citada Ley. En contra de lo afirmado en este primer motivo por el recurrente, la sentencia de la Audiencia desde luego no infringe este artículo 7, punto 6, de la ley 1/82, que, ciertamente, es citado, junto al punto 5 del mismo artículo, porque son los preceptos en los que el legislador configura el derecho a la propia imagen al determinar cuales son las intromisiones ilegítimas en este derecho fundamental, para concluir afirmando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos, supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. En definitiva, el motivo sucumbe.

SEXTO

El segundo motivo del recurso (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica de referencia ya que, al parecer de la entidad recurente, los usos sociales los propios actos y las pautas de comportamiento elegidos por los denunciantes al exhibirse en la plaza pública conllevan que la preservación de la intimidad deba de entenderse relativizada. Pero debe remarcarse que el derecho objeto de violación es el derecho a la propia imagen. Y, desdeluego, no hay razones para considerar, en el caso, limitado tal derecho. La sentencia recurrida, con acierto, considera que no estamos en presencia de esta limitación al derecho, afirmando que las personas cuyos derechos fueron vulnerados jamás han permitido la más mínima explotación de su imagen, por lo que los usos sociales no permiten su captación y mucho menos su publicación; a lo que el recurrente opone que la exhibición en la plaza pública conlleva que la preservación de la intimidad debe entenderse relativizada, como si el ciudadano perdiera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen por el simple hecho de salir a la vía pública o desde que abandona su propio domicilio. Como, además, pone de relieve el Ministerio Fiscal especialmente, entre las personas cuyos derechos a la propia imagen fueron vulnerados se encuentra un menor de edad (que en 1990 cumpliría tres años), Carlos Jesús, nacido el 22 de noviembre de 1987, respecto al cual cualquier acto de disposición o autorización sobre los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y protegidos civilmente en la Ley 1/1982, habría requerido necesariamente la intervención del Ministerio Fiscal. Los derechos fundamentales regulados por la Ley Orgánica 1/1982, como derechos de la personalidad, tienen carácter irrenunciable e inalienable, aunque permiten determinadas limitaciones impuestas, unas, por la Ley, fundadas en el interés público, y otras, por decisión voluntaria del propio titular del derecho, al que se le permite realizar actos de disposición de alguna de las facultades o poderes que configuran el contenido de esos derechos. Entonces, en realidad, no hay intromisión ilegítima en el ámbito de protección jurídica del derecho fundamental de que se trate. La facultad de disposición sobre algunas de las facultades que integran estos derechos no está totalmente eliminada del tráfico jurídico, pero siempre es preciso que conste el consentimiento expreso del titular del derecho (artículo 2.2), que pueden prestarlo no sólo el sujeto que tenga plena capacidad de obrar, sino también los que tienen limitada su capacidad, como los menores e incapaces, si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil (artículo 3-1). Sin embargo, cuando se trata de menores sin condiciones de madurez para prestar el consentimiento, como es un niño de tres años, entonces sólo puede manifestar el consentimiento su representante legal (artículo 3-2). Pero este consentimiento por sí solo no basta para la validez del acto de disposición. Es necesario además, para que surta eficacia, el consentimiento del representante legal y la cooperación del Ministerio Fiscal, cuya intervención actúa a modo de asentimiento, autorización o ratificación. El representante legal del menor deberá otorgar el consentimiento por escrito, pero previamente está obligado a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal (artículo 3.2). Sólo con la intervención de éste el consentimiento surte efecto o, en caso de oponerse el Fiscal, mediante resolución judicial que lo apruebe. En cualquier caso, el consentimiento para realizar un acto de disposición de cualquiera de las facultades que constituyen el contenido de los derechos fundamentales regulados en la Ley 1/82, cuando se trata de menores sin condiciones de madurez, sólo se logra por tratarse de una categoría jurídica perteneciente a los actos complejos, con la intervención de su representante legal y del Ministerio Fiscal, que desde luego en el caso debatido no han tenido intervención alguna para permitir la captación y reproducción fotográfica de la imagen del menor. Por todas las razones expuestas el motivo se rechaza.

SEPTIMO

Los motivos tercero y cuarto argumentan (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sobre infracciones ya examinadas al tratar del recurso anterior, concretamente del artículo 8º puntos 1 y 2-c) de la mentada Ley Orgánica 1/85, lo que lleva a reproducir en lo necesario los razonamientos ya consignados para concluir en la desestimación de los mismos. Sólo resta añadir en consonancia con el Ministerio Fiscal que el derecho a la propia imagen, como derecho fundamental, es también un derecho de la personalidad que atribuye a la persona la facultad exclusiva a obtener, reproducir y publicar su propia imagen y, en su aspecto negativo, a impedir la obtención o reproducción y publicación de la imagen por un tercero. Este es el contenido sustancial del derecho, que con precisión y exactitud define la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1987, citada y reproducida por otras resoluciones posteriores y que conviene recordar. Dice así: "Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad. Aún cuando los límites de este derecho han sido siempre imprecisos y borrosos y contingentes, las más de las veces, es lo cierto que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida, origina un derecho al resarcimiento por violación de su derecho a la intimidad".

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a ninguno de los recursos, con expresa imposición de las costas respectivas a cada recurrente por su recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel; asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 1.250/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid por Doña Sonia, Don Carlos Albertoy los padres del niño Carlos Jesús, Doña Maribely Don Jose Pedrocontra Don Jose Ángely el Ayuntamiento de Madrid y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a cada recurrente de las costas originadas por su respectivo recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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