STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4639/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados que con el núm. 4639 y acumulados de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuestos por D. Matías y otros que se relacionarán en el fallo de esta sentencia, asistidos todos por el Letrado D. Conrado Saiz Alvarez contra el Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre, en concreto el apartado quinto del artículo décimo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación y asistencia letrada de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha parte , para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo el artículo 10 apartado quinto del Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre con las siguientes consecuencias:

  1. Se declare el apartado quinto del artículo 10 del Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre nulo de pleno derecho;

  2. Se reconozca el derecho de los recurrentes comprendidos en este recurso a percibir íntegros los complementos de destino y específico al igual que el personal en activo, hasta su pase a la situación de retirado, por cumplir la edad de 65 años en igualdad al resto de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, con el abono de los atrasos dejados de percibir desde la fecha que pasara a dicha situación;

  3. Se reconozca el derecho con carácter general y para los recurrentes a seguir percibiendo sus haberes íntegros, en retribuciones básicas, complemento de destino y específico en el 100 %, hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad fijada en 65 años;

  4. Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la sentencia que dicte la Sala, cumpliéndola en sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre sea modificado en el sentido de dejar sin efecto el apartado quinto del artículo 10.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando A LA Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso y alternativamente con carácter subsidiario que se desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso es casi idéntico en la temática al que fue resuelto por la sentencia de 31 de mayo de 1993 (Recurso nº 2613/91), y a los resueltos por sentencias, de la misma fecha (recurso 2615/91), 3 de junio de 1993 (recurso 2491/91), 7 de junio de 1993 (recurso 2600/91), 21 de octubre de 1993 (recursos 306 y sgts. de 1992) y 22 de octubre de 1993 (recurso 2061/92), sin más diferencias, respecto al primero de los indicados, que el complemento de fundamentación de la demanda en la desviación de poder, y la no alegación de la causa de inadmisibilidad, que entonces se alegó por el Abogado del Estado, que se sustituye en la ocasión presente por la de inadmisibilidad parcial de la última de las pretensiones del suplico de demanda.

El hecho de que sea la misma representación letrada la que ha intervenido en todos los citados recursos, justifica, en evitación de inútiles reiteraciones, la remisión pura y simple a los argumentos vertidos en la sentencia de primera cita, sin necesidad de reiterarlos aquí, haciéndolos cuerpo de esta sentencia, para fundamentar la desestimación de los recursos acumulados, limitando su contenido genuino a los dos elementos diferenciales que se acaban de indicar.

SEGUNDO

Por lo que hace a la inadmisibilidad alegada en este caso por el Abogado del Estado, referida a la pretendida condena de la Administración a que "dicte las normas procedentes para que, el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sea modificado en el sentido de dejar sin contenido el apartado 5ºdel artículo 10", más que como motivo de inadmisibilidad en sentido estricto, debe operar la alegación como causa de desestimación, habida cuenta del sentido limitativo de las causas de inadmisibilidad, de la no previsión legal de la que, como tal, se alega, y de la exigencia de la tutela judicial efectiva del Art. 24 C.E., de emitir una decisión sobre el fondo, si no existe previsión legal de una inadmisibilidad por motivos legalmente tasados.

Hecha esta observación, hemos de compartir en todo caso la crítica del Abogado del Estado de que no corresponde a la Jurisdicción imponer a la Administración el ejercicio de su potestad normativa, lo que impide que una pretensión de tal sentido pueda ser estimada.

TERCERO

Y en cuanto a la alegación de desviación de poder, carece de sentido, pues no es sino la reiteración de argumentos anteriores de directa crítica normativa, rechazados, encubiertos con esta nueva denominación, sin tan siquiera indicar el fin desviado al que, en su caso, se orientase el ejercicio incorrecto de la potestad reglamentaria, con lo que es claro que la alegación de la parte nada tiene que ver con el concepto legal de la desviación de poder contenido en el Art. 83.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, y en su doctrina interpretativa.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra el Real Decreto 1494/1991 por el Letrado D. Conrado Saiz Alvarez, en representación de los siguientes recurrentes:

- 4639/92 D. Matías - 4641/92 D. Luis Alberto - 4643/92 D. Mariano - 4646/92 D. Diego - 4647/92 D. Juan Antonio- 4649/92 D. Salvador

- 4651/92 D. Gabriel

- 4652/92 D. Alfredo

- 4655/92 D. Carlos Antonio

- 4656/92 D. Marcos

- 4659/92 D. Eugenio

- 4662/92 D. Abelardo

- 4665/92 D. Carlos Manuel

- 4668/92 D. Octavio

- 4672/92 D. Gabino

- 4673/92 D. Bartolomé

- 4676/92 D. Juan Enrique

- 4679/92 D. Luis Pedro

- 4684/92 D. Tomás

- 4685/92 D. Lorenzo

- 4687/92 D. Fidel

- 4689/92 D. Carlos

- 4690/92 D. Victor Manuel

- 4691/92 D. Luis Enrique

- 4693/92 D. Jose Miguel

- 4694/92 D. Rubén

- 4696/92 D. Miguel

- 4699/92 D. Jon ,

sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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