STS 346/2017, 1 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2156
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L., representada por la procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, bajo la dirección letrada de Dª María Echevarría Arnáiz, contra la sentencia firme dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 512/2014. Ha sido parte recurrida D. Lucas representado por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Sánchez Marassa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L., interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 512/2014; en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia:

por la que rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución de los autos al Juzgado de instancia y del depósito constituido para recurrir

.

SEGUNDO

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Mediante escritos presentados el 22 de diciembre de 2016 (personación) y el 14 de febrero de 2017 (contestación), el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos se personó en nombre y representación de D. Lucas , en calidad de demandado, contestando a la demanda y solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la demandante por temeridad y mala fe.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017, se acordó oír a las partes sobre la necesidad de celebrar o no vista.

Se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó que la demanda debía ser desestimada.

Acordado que no procedía la celebración de vista y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- La parte demandante fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones: (i) Se pretende la revisión de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de fecha 18 de diciembre 2015 , en el juicio ordinario 512/2014, que fue dictada en rebeldía de la sociedad ahora demandante de revisión. (ii) D. Lucas , demandó en dicho procedimiento a Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L. (en adelante, Iranzo), y señaló como domicilio para el emplazamiento la CALLE000 nº NUM001 , de Madrid, a sabiendas de que en el mismo no podría encontrarse a la sociedad demandada. (iii) Tras diversas diligencias de emplazamiento fallidas, señaló otros domicilios en los que tampoco podía ser localizada Iranzo, pero no facilitó el domicilio que le constaba que era el efectivo, situado en Alcobendas (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM000 . (iv) Este último domicilio tenía que ser conocido necesariamente por el demandante, puesto que, con anterioridad a la interposición de la demanda, recibió varias comunicaciones de la sociedad en que figuraba como su domicilio, e incluso también dirigió a Iranzo otras comunicaciones a esa misma dirección. (v) No obstante lo cual, el Sr. Lucas no facilitó en ningún momento al Juzgado el mencionado domicilio de Alcobendas.

Segundo .- La demanda de revisión se funda en el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, por la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta.

Esta Sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia, es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, a fin de que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; y 34/2017, de 13 de enero ; por citar solo algunas de las más recientes). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

Tercero .- A los efectos que nos ocupan, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Como hemos dicho, una de sus manifestaciones es la ocultación maliciosa del domicilio de la parte demandada, para evitar su debido emplazamiento personal. En cuyo caso, la causa de la revisión estriba en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjeron por causa imputable al demandante y no al demandado.

Cuarto .- La documentación obrante en las actuaciones revela que el demandante fue facilitando al Juzgado diversos domicilios posibles de la demandada, comenzando por el domicilio social que figuraba en el Registro Mercantil, pero no ofreció el que era el último domicilio efectivo de Iranzo -el domicilio de Alcobendas-, que no podía razonablemente ignorar, puesto que desde esa dirección había recibido varias comunicaciones en tiempos anteriores próximos a la interposición de la demanda y durante la tramitación del propio procedimiento, e incluso él mismo había dirigido también diversas comunicaciones a esa dirección. Es posible que por parte de la demandada no haya existido una actitud muy transparente frente a terceros en cuanto a su ubicación, pero lo cierto es que quien tenía la carga procesal de lograr un emplazamiento efectivo y no meramente formal era el demandante y éste tenía constancia patente del domicilio de Alcobendas, que no facilitó. Lo que, como consecuencia última, motivó la indebida declaración de rebeldía de la sociedad demandada.

Quinto .- En atención a lo expuesto, la demanda de revisión debe ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC , es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Sexto .- En aplicación a sensu contrario del art. 516.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el proceso de revisión y debe devolverse a la parte demandante el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L. respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, con fecha 18 de diciembre 2015 , en el juicio ordinario 512/2014, que queda rescindida y sin efecto alguno. 2.- Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Mercantil, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. 3.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de este proceso. Se ordena la devolución a la parte demandante del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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