STS 439/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2373
Número de Recurso4361/2000
Número de Resolución439/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, sobre reclamación de pago de deuda, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, siendo parte recurrida Don Abelardo y Don Julián, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Martín Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Collado Villalba fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 249/1994, promovidos a instancia de Don Abelardo y Don Julián, contra la entidad "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", sobre reclamación de pago de deuda.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.000.000 de pesetas, "así como al interés legal desde el 10 de septiembre de 1993, fecha del primer requerimiento, condenándola igualmente a elevar a escritura pública el contrato de fecha 23 de marzo de 1993 de venta a la demanda de los locales comerciales ya descritos, con expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, con imposición de las costas a la actora, y formuló reconvención "por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES (74.000.000) DE PESETAS sin deducir el pago por los locales, o de TREINTA Y TRES MILLONES (33.000.000) DE PESETAS si se deduce el valor de los locales considerándolos pagados por compensación, contra los actores, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago a los reconvenidos, más los intereses legales y las costas causadas, así como obligarles a escriturar los locales a favor de mi mandante" . La parte actora contestó la reconvención, oponiéndose a la misma.

El Juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Abelardo y D. Julián contra EUROPROMOTORA 2000 S.A y condeno a estos últimos al pago de la cantidad de cuarenta y un millones de pesetas (41.000.000 Ptas), así como el interés legal desde el 10/09/93, condenándola igualmente a elevar a escritura pública el contrato de fecha 23 de marzo de 1993, desestimando la reconvención formulada por EUROPROMOTORA 2000 S.A contra D, Abelardo y D. Julián, condenando en costas al demandado reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 391/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPROMOTORA S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia nº 2 de Collado Villalba en fecha 1 de septiembre de 1997 . Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del Artº 1692 de la L.E.C ., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, se denuncia infracción del art. 359 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, por incongruencia.

Segundo

Al amparo del número 4º del Artº 1692 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción de las normas interpretativas de documentos contractuales establecidas por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1285 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Martín Ortiz, en nombre y representación de Don Abelardo y Don Julián, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el número 3º del Artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, se denuncia infracción del art. 359 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, por incongruencia.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Sentencia recurrida, basando el fallo en la aceptación expresamente manifestada de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia, no da respuesta directa y coherente a las pretensiones de la parte recurrente, demandadareconviniente, ni resuelve todos los puntos litigiosos, no dando respuesta en relación a los créditos que la demandada aducía en su favor en la demanda reconvencional.

Tal argumentación no puede aceptarse. En la demanda principal se solicitó la condena de la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.000.000 de pesetas, así como al interés legal de dicha cantidad desde el 10 de septiembre de 1993, fecha del primer requerimiento, y también la condena a elevar a escritura pública el contrato, de fecha 23 de marzo de 1993 de venta a la demanda de los locales comerciales, demanda que fue estimada por la Juzgadora de instancia, considerando que los términos del referido contrato eran inequívocos, y en cuanto a la reconvención, en la que se solicitó el pago de la cantidad de 74.000.000 de pesetas, sin deducir el pago por los locales, ó de 33.000.000 de pesetas, si se deduce el valor de los locales, reputándolos pagados por compensación, más los intereses legales y las costas causadas, así como la condena a obligar a los reconvenidos a escriturar los locales a favor de la entidad reconviniente, se consideró, en resumen, que nada había probado el reconviniente en relación a los créditos reclamados, y fue desestimada. En la sentencia dictada en apelación, objeto del presente recurso, la Audiencia, que aceptó los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, consideró que, del examen y contenido del documento suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 1993, se deduce que en el mismo se reconoció por la entidad "EUROPROMOTORA, S.A.", la existencia de una deuda en favor de la actora principal apelada, fijándose las condiciones y forma de pago de la misma, debiendo ser interpretado tal documento como lo hace la sentencia apelada, acudiendo, en primer lugar, al criterio de interpretación gramatical, del que se desprende la existencia de una deuda de 47.000.000 de pesetas, que debía ser abonada antes del día 10 de septiembre de 1993, debiendo procederse de forma simultánea al pago de las deudas escriturando a favor de "EUROPROMOTORA, S.A.", los locales que se determinan en el contrato, pactándose que de dicha deuda en el momento de su pago se descontaría la cantidad de 6.000.000 de pesetas, por lo que al no haber procedido esa entidad mercantil apelante al pago de la referida cantidad, a pesar del requerimiento extrajudicial efectuado por la acreedora, se estimó correctamente por el Juez la pretensión formulada en la demanda principal, toda vez que no se podía deducir, como pretendía la apelante, otro sentido y efecto del citado documento, ni tampoco la existencia del crédito reclamado en la reconvención, puesto que si dicho documento tuvo como finalidad dar seguridad y determinar el contenido y extensión de las relaciones jurídicas existentes entre las partes que lo suscribieron, no puede ser objeto de una interpretación distinta que la gramatical que se deduce del documento, del que no cabe deducir que fuera otra la voluntad de las partes, y menos la que pretendía extraer la parte apelante, que es la existencia de un crédito a su favor, del que se considera no se aporta prueba de su existencia. Consecuentemente, en ambas instancias se ha estimado la demanda, y se ha desestimado la reconvención.

Así las cosas, es evidente que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, pues ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito, y la parte dispositiva de aquélla, extrayéndose del detenido análisis del desarrollo argumental del motivo que lo realmente planteado es el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración probatoria y la interpretación del esencial documento acompañado como nº 2 a la demanda principal, consistente en contrato celebrado entre las partes el 23 de marzo de 1993. No existe incongruencia porque el fallo de la Sentencia recurrida es conforme con lo pedido en la demanda, y rechaza lo solicitado en la reconvención, siendo así que en relación a la incongruencia es doctrina jurisprudencial, expuesta, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 2006 (rec. núm. 2596/1999 ), con cita de Sentencia de 2 de febrero de 1998, que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" ;igualmente, ha de significarse, en relación a la reconvención, que al considerarse en ambas instancias que la reconviniente en modo alguno ha probado los créditos que reclama, y que el documento suscrito por las partes tuvo por finalidad dar seguridad y determinar el contenido y extensión de las relaciones jurídicas existentes entre las partes que lo suscribieron, se dió cumplida respuesta a las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente, incompatibles con las deducidas en la demanda principal, ofreciendo las razones de la desestimación de la reconvención, sin que la exigencia de congruencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), y sin que, en términos generales, las sentencias absolutorias -en este caso en cuanto a la reconvención- puedan ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el número 4º del Artº 1692 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la infracción de las normas interpretativas de documentos contractuales establecidas por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1285 .

El motivo es inviable, en primer lugar porque la parte recurrente basa su argumentación en su propia valoración probatoria, que pretende someter al examen de esta Sala, tratando de convertir la casación en una tercera instancia, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, sin que quepa sostener una interpretación distinta de un documento contractual, en concreto del antes referido de fecha 23 de marzo de 1993, sobre la base de una particular e interesada valoración de la prueba. En segundo lugar, el motivo no se formula correctamente, porque no cabe denunciar una infracción utilizando el término "y siguientes", " y concordantes" u otros similares, y además, es incompatible la cita como denunciado del art. 1281 del Código Civil, párrafo primero, con la del resto de artículos dedicados a la interpretación contractual que no parten de la interpretación literal, e incluso con el párrafo segundo del propio precepto. En tercer lugar, porque la hermenéutica contractual realizada en la instancia ha de ser respetada en casación salvo que resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la razón, debiendo mantenerse la efectuada en la Sentencia recurrida aunque resultara discutible o pudiera sostenerse otra, debiendo destacarse que la interpretación del citado documento que, de modo coincidente, se ha practicado en las dos instancias, en modo alguno resulta ilógica, absurda o irrazonable, siendo doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 9 de febrero de 2007, recurso número 1895/2000, que cita Sentencia de 5 de junio de 2006, que "como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, que cita la de 14 de noviembre de 2003, en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 de octubre, y 10, 18 y 23 de noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004, que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencia de 19 de febrero de 2001, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 )".

Consecuentemente, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EUROPROMOTORA 2000, S.A.", contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 249/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, rollo de apelación nº 391/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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