STS, 1 de Junio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:4614
Número de Recurso2134/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Esteban , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el número 22 de 1999 (D.P. 1155/98), contra Esteban , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 1ª) que, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado, que sobre las 19 horas del 21 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por efectivos de la Guardia Civil que en el recinto aduanero de Algeciras prestaban servicio de reconocimiento y despacho de viajeros y equipajes desembarcados del buque " DIRECCION000 " procedente de Ceuta, se procedió al reconocimiento personal del acusado Esteban , por sospecharse que pudiera portar droga. Efectuado el mismo hallaron ocultos bajo las ropas que vestía, alrededor del cuerpo sujeto con cinta adhesiva, once envoltorios conteniendo en conjunto dos mil setecientos gramos de cannabis, variedad sátiba índica que transportaba de Ceuta a Cádiz con el fin de entregársela a una persona llamada Enrique -del que se desconocen más datos- y que le pagaría con este mandado 80.000 ptas., al menos.

    El hachís intervenido tiene un valor de seiscientas setenta y cinco mil pesetas, según relación de preciso elaborada por la Oficina Central nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior, y al ser analizado por la Subdelegación del Gobierno, Dependencia de Sanidad, Sección de Estupefacientes de Algeciras, reveló un índice de tetrahidrocannabinol de dieciocho con uno por ciento.

    Al acusado se le ocupó un teléfono móvil de la marca Motorola, línea Movistar GSM, modelo MG- NUM000 , con su batería número NUM001 , número de serie NUM002 y tarjeta Movistar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes.

    Asimismo, le condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y le abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda el comiso de teléfono intervenido.

    Acredítese la solvencia del acusado.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 aparado 2º, por haber existido error en la apreciación de la prueba en cuanto al peso de la droga fijado en la Sentencia en dos mil setecientos gramos de cannabis.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849, por haberse infringido en su aplicación el artículo 369 apartado 3º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando sus motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, acerca del peso de la droga fijado en 2.700 gramos. Los documentos invocados como demostrativos del error son el atestado instruido en las dependencias de la aduana y el acta del Juicio Oral donde consta la declaración testifical del Agente de la Guardia Civil que intervino en la operación.

El motivo debe ser desestimado:

  1. / Sabido es que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

  2. / Ninguno de los documentos invocados son documentos casacionales a tales efectos: no lo son ni el atestado (Sentencias de 17 de enero de 1992 y 27 de abril de 1998), ni el acta del Juicio Oral (Sentencias de 27 de octubre de 1997; 27 de abril y 12 de mayo de 1998); ni las declaraciones de los testigos, cuyo carácter de prueba personal no se pierde por quedar su contenido documentado en autos (Sentencias de 13 de diciembre de 1990; 9 de mayo 1994; 22 de enero de 1996; y 10 de marzo de 1998). La documentación de la prueba practicada, como es la del acta del Juicio Oral, acredita su resultado material, es decir el contenido de lo declarado, en el caso de los testimonios, pero no la veracidad de la declaración.

  3. / Por otra parte ninguna contradicción existe entre el peso de la droga que la Sentencia declara probado y lo que resulta de los elementos probatorios invocados. En la Sentencia y en el atestado figura un peso de 2.700 gramos. La contradicción entre el atestado y el testimonio se refiere a la hora del pesaje, no al resultado de éste, que además fue realizado en presencia del Letrado del detenido, sin oposición ni protesta alguna por su parte.

  4. / Finalmente contó la Sala con otra prueba diferente en la que se sustenta el dato fáctico combatido: el informe oficial remitido por la Dependencia de Sanidad (Sección de Estupefacientes de Algeciras) de la Subdelegación de Gobierno (folios 25 y ss.), en el que se refleja también un peso de 2.700 gramos de haschís; informe propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal y no impugnado en ningún momento por la defensa.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la infracción por indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

Planteado como consecuencia directa de la estimación del primero, es decir presuponiendo la supresión del dato objetivo relativo al peso de la droga declarado probado, es evidente que la desestimación del primero conduce necesariamente a la desestimación también del segundo.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Esteban , contra Sentencia, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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