STS 2278/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10174
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2278/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio de Abogados de Pontevedra y Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), que ABSOLVIO a Ildefonso y Carlos Daniel y Salvador , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente Emilio , por el Procurador D. Miguel TORRES ALVAREZ, y como parte recurrida, Ildefonso y Salvador y Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª Silvia CASIELLES MORAN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lalín instruyó causa 4/98 contra Ildefonso , Carlos Daniel y Salvador , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª, rollo 4/98) que, con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por sentencia de 20 de Febrero de 1.997, confirmada en apelación por otra de 16 de Abril siguiente, fue condenado el ahora acusado D. Carlos Daniel , como autor de una falta de imprudencia siendo declarada responsable civil la entidad Hijos de Roberto Fuerte S.L., en juicio en el que actuó como Letrado de la acusación el Sr. Emilio .

    El condenado, y de manera subsidiaria la entidad indicada, habrían de satisfacer al cliente de dicho Abogado la cantidad de 897.768 ptas. Por incapacidad y 6.526.700 pts. por secuela e incapacidad permanente total.

    El condenado D. Carlos Daniel instó en Mayo de 1.997 que le fuese concedido el aplazamiento del pago. Ofreciendo aval bancario. La oferta de pago fraccionado fue reiterada por el condenado como administrador de la entidad responsable civil subsidiaria en septiembre de 1.997.

    El día 10 de Septiembre de 1.997 el Letrado Sr. Emilio concertó una entrevista para las 21 horas con los acusados d. Carlos Daniel y Salvador en las instalaciones de la entidad que había sido condenada como responsable civil subsidiaria, sitas en Sampaio-Merza (Vila de Cruces). La finalidad era negociar un acuerdo acerca de los pagos fraccionados a realizar por los acusados a favor del cliente del primero.

    En el curso de las conversaciones el Abogado, refractario a admitir el pago fraccionado en la forma que aquellos proponían, apremió a los acusados, afirmando conocer bienes de la empresa que aquellos negaban fuese de la titularidad de esta. No obstante la conversación se mantenía sin agresividad alguna.

    Llegó entonces al lugar el también acusado, padre de los otros dos, D. Ildefonso que se sorprendió al ver allí al Abogado. El hijo de Carlos Daniel , explicó a su padre el estado de la conversación. El padre llamó mentiroso al Letrado por la atribución de la titularidad de la finca a la empresa, respondiendo el Letrado con la exigencia de que le respetase, advertencia que reiteró al repetir el D. Ildefonso otras descalificaciones contra el Letrado, generándose una discusión en la que el acusado, irritado por las advertencias del Letrado, golpeó a este.

    A consecuencia de ese golpe el letrado sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones que solo exigieron una asistencia facultativa, tardando en curar siete días, dos de ellos con inhabilitación ocupacional.

    Tras recibir los golpes que le propinó el acusado D. Ildefonso , el Letrado Sr. Emilio abandonó el lugar. No consta que los hijos del citado acusado, los que también lo son, D. Carlos Daniel y D. Salvador , golpeasen, amenazasen o impidiesen al Sr. Emilio abandonar el lugar.

    Ninguno de los acusados exigió o apremió al letrado con frases o comportamientos diversos de los de requerir de este el acercamiento de posiciones en la búsqueda de una posición transaccional para liquidar la deuda que había sido fijada ya en sentencia definitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Ildefonso y D. Carlos Daniel y D. Salvador de los delitos contra la Administración de Justicia y coacciones por los que venían acusados con declaración de oficio de dos tercios de las costas y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso de la falta de lesiones ya definida a la pena de cuatro arrestos de fin de semana y a que indemnice a D. Emilio en 34.000 ptas. Y al pago de un tercio de las costas propias de un juicio de faltas con inclusión de las causadas a la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Fue emitido Voto Particular contrario al criterio mayoritario del Tribunal, por el que SE CONDENA a Ildefonso , como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia-

  4. - La representación procesal de Emilio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 464.2º y 620.2º, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega error en la interpretación de la prueba a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 464.2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la Votación prevista el 21 de Noviembre de 2.001, con asistencia del letrado recurrente D. Ramón CHAVES GONZALEZ, en representación del Colegio de Abogados de Pontevedra, que sostuvo su recurso, y por el Letrado D. Guillermo ALLER, que desistió del apartado b) del motivo 1º) (art. 849.2º), sosteniendo el resto de los motivos.

El Letrado recurrido, Sr. ETRIZ LOVELLE, impugnó todos los motivos, informando.

El MINISTERIO FISCAL, apoyó parcialmente el primer motivo del Sr. Emilio e impugnó el resto, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Emilio :

PRIMERO

Entre los motivos que se utilizan en el recurso, el situado en último lugar, es por quebrantamiento de forma, con apoyo en los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se impone su consideración con precedencia a los otros ya que su apreciación pudiera determinar acoger la casación y sin necesitar entrar a dilucidar el contenido de los otros motivos del recurso.

En realidad dos son los vicios de forma que en el motivo se alegan. Uno: contradicción entre los hechos probados, el otro: incongruencia omisiva. Para que puede entenderse existente contradicción en los hechos probados se precisa que exista una oposición en los términos gramaticales utilizados para relatarlos, que sea imposible subsanar y que recaiga sobre pasajes descriptivos de los hechos necesarios para la subsunción (sentencias, entre muchas, de 13 de Abril de 1.998 y 17 de Octubre de 2.000). En este caso la contradicción que se dice existir en los hechos no se refiere a los términos en que son narrados sino a un supuesto error de apreciación sufrido por el juzgador que dice que la conversación entre los hermanos SalvadorCarlos DanielIldefonso y el actual recurrente se mantenía sin agresividad alguna y que, a la llegada del padre, al saber el estado de la conversación anterior, éste le llamó mentiroso al letrado, lo que parece contradictorio, pero se dice que ello es por ser erróneo que la previa conversación discurriera por cauces pacíficos. Pero no puede acogerse tal explicación que hubiera necesitado acceder a otro fundamento motivacional. En la descripción de hechos los términos gramaticales empleados no muestran entre sí contradicción de tal modo que lo que en unos se dice excluya lo afirmado en otros y por tanto no se observa el vicio formal que se alega.

Distinto es el caso del otro fundamento de forma objeto del motivo. La incongruencia omisiva tiene lugar cuando, ante cuestiones jurídicas oportunamente planteadas en el proceso, el juzgador omite darles respuesta, en el entendido de que no pueden admitirse como cuestiones jurídicas las meras alegaciones fácticas ni puedan tampoco como pretensiones jurídicas las argumentaciones utilizadas en apoyo de las genuinas pretensiones (por todas, sentencia de 28 de Diciembre de 2.000). En este caso la acusación particular ejercida por el letrado que ha formulado el presente recurso, en sus conclusiones, acusó de la comisión de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal solicitando para el acusado Ildefonso , que se estimaba ser su autor, una pena de veinte días de multa. No obstante el tribunal de instancia omite cualquier referencia expresa a tal pretensión condenatoria clara y oportunamente formulada, ni se pronunció sobre ella en la parte dispositiva de la sentencia pese a recoger en el relato de los hechos probados que el mencionado acusado llamó mentiroso e hizo objeto de otras descalificaciones al letrado. Merece pues ser acogida esta parte del motivo, pero sin que su acogida haya de determinar el retorno de la causa al juzgador de instancia porque, al haberse utilizado también en el presente recurso un motivo por infracción de Ley sobre la misma cuestión, puede esta Sala de casación resolverla sin provocar, como seria de otro modo irremediable, dilación alguna en la resolución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el denominado motivo primero b) de este recurso, con el que se denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba consistente en que ha entendido que los insultos, amenazas y agresión el letrado ahora recurrente no se produjeron en el marco de un procedimiento penal precedente como lo acreditare, al testimonio del juicio de faltas que se aportó a la causa y del que, en intento de lograr su ejecución, se habían reunido el letrado y el condenado en dicho juicio de faltas así como su hermano y su padre, componentes todos de la empresa que había sido declarada responsable civil subsidiaria.

Preciso es para el éxito de un motivo que se acoge a la vía del error de hecho que se demuestra la existencia de un error y ello a través de prueba genuinamente documental y no de otra clase, cuyo contenido, sin necesidad de ser complementado con otras pruebas o con elaborados razonamientos, ponga de manifiesto el error y, todo ello, a condición de que esta recaiga sobre un aspecto relevante de los hechos que hubiera determinado el sentido del fallo sentencial, y, también, siempre que sobre los mismos aspectos fácticos no haya contado el juzgador con otras pruebas cuya resultancia hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda.

Observando si en el presente caso se dan todas esas exigencias, se tropieza ya desde el inicio con que el tribunal de instancia en modo alguno ha dejado de tener en cuenta la existencia y el contenido del juicio de faltas temporalmente anterior a los hechos objeto de esta causa o que los hubiera interpretado en forma distinta a como se desarrolló. La cuestión que ha resuelto el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el juicio precedente pero ha dado de los hechos una interpretación que no puede ser objeto de un motivo como el presente y, que, además, se hace objeto de otro motivo del recurso. El presente, pues, ha de perecer.

TERCERO

El restante motivo del recurso denuncia infracción de Ley con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringidos por su no aplicación al caso los artículos 464.2º y 620.2º, ambos del Código Penal. Estima el recurrente que los hechos enjuiciados han constituido un delito de obstrucción a la justicia y una falta de injuria de carácter leve.

Dos requisitos son precisos para la existencia del delito definido en el artículo 464.2º del Código Penal (con algunas modificaciones igual al anterior 325 bis, segundo párrafo del Código Penal de 1.973): 1º) la realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de personas que haya intervenido en un procedimiento judicial como denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito intérprete o testigo, y 2º) que esos actos se realicen contra personas de las antes enumeradas como represalia por su actuación en el procedimiento judicial. En el presente caso el ofendido por unas lesiones que le produjo el acusado Ildefonso , había sido letrado de la acusación en un juicio de faltas seguido contra un hijo de quien le golpeó y en el que había sido además condenado como responsable civil subsidiaria la empresa del agresor. Tal acción agresora se produjo en ocasión en que se trataba de buscar forma de ejecutar en su vertiente civil la condena recaida en el mencionado juicio de faltas. Hasta ahí concurren los requisitos necesarios para la existencia del tipo delictivo del artículo 464.2º del Código Penal. Pero en los hechos probados de la sentencia recurrida se explica que la acción de golpear al letrado la realizó el acusado Ildefonso incitado por las reiteradas advertencias del letrado de que le respetara y tras llamarle mentiroso por atribuir a su empresa la titularidad de una finca. En conclusión la descripción de los hechos no relaciona para nada el acto de golpear al letrado con una finalidad del agente de represalia al mismo por su participación en el precedente juicio de faltas, completado con las apreciaciones razonables del tribunal de que la actuación del acusado no pretendió atentar así contra la administración de justicia, que es el bien jurídico protegido por el tipo delictivo de cuya comisión se acusaba. En este aspecto el motivo ha de ser rechazado.

No así en cuanto a la otra infracción legal denunciada. En la relación fáctica de la sentencia se dice que el acusado Ildefonso llamó mentiroso al letrado hoy recurrente y el empleo del tal epíteto constituye sin duda una injuria para la persona así denostada que, sin embargo no merece ser calificada más que de liviana y deber tener su encaje a efectos punitivos en el número 2º del artículo 620 del Código Penal. En este aspecto, pues, del motivo esta ha de ser acogido.

Recurso del Colegio de Abogados de Pontevedra:

CUARTO

El motivo inicial de este recurso se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error de hecho sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante el voto particular emitido por uno de los tres componentes del tribunal de instancia.

A lo ya dicho antes en esta resolución respecto de los criterios a aplicar ante un motivo que ha elegido la misma vía casacional que el presente, y que hay que tener aquí nuevamente por dicho, hay que añadir que es preciso que el documento con cuyo contenido se pretenda probar el error que se denuncie, ha de haber tenido su génesis fuera de la causa y haber sido incorporado posteriormente a esta con fines probatorios. Patentemente no es lo que sucede con el que se designa como acreditativo del error por este recurrente, sino que recoge, tras la evaluación de la prueba por los tres miembros del tribunal conjuntamente, el criterio disidente de uno de los tres con respecto al que fue mayoritariamente acogido. No fue, pues, la expresión de ese criterio diferente un medio de prueba que hubiera podido ser tenido en cuenta por la totalidad de los componentes del tribunal sino tan solo reflejo, posterior a la deliberación, de una postura distinta que, indudablemente fue conocida y sopesada por los otros magistrados antes de decantarse por la resolución adoptada.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El otro motivo de este recurso coincide con parte del formulado en el otro recurso por infracción de Ley. En el presente se alega también infracción de Ley con fundamento en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta la infracción legal en la del artículo 464.2º del Código Penal.

Ya se ha dicho anteriormente en esta resolución que no aparece probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida el elemento, preciso para la existencia del tipo penal que se pretende aplicable, del ánimo de represaliar por su intervención en un proceso precedente al letrado que en el había actuado. Por tanto ha de tenerse por reproducido en este momento y con respecto al presente motivo lo antes dicho y, consecuentemente, desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Emilio contra sentencia dictada el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, en causa seguida contra Ildefonso y otros, por delitos de coacciones y obstrucción a la justicia, acogiendo los motivos primero a) y 2º), por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, respectivamente, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la misma dicha sentencia por el Colegio de Abogados de Pontevedra, con expresa condena al mismo en las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del preceptivo depósito.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lalín, seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, por delitos de coacciones, obstrucción a la Justicia y lesiones contra los acusados Ildefonso , hijo de Pablo y Penélope , de 57 años de edad, natural y vecino de Vila de Cruces (Pontevedra); Carlos Daniel , hijo de Everardo y Carolina , de 29 años de edad, natural y vecino de Vila de Cruces, y Salvador , hijo de Roberto y Carolina , de 24 años de edad, natural y vecino de Vila de Cruces, en la que por mencionada Audiencia Provincial, el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso complementados por lo expresado en la precedente sentencia de casación para estimar cometida una falta de injurias leves del artículo 620.2º del Código Penal de la que aparece como autor responsable el acusado Ildefonso al que procede imponerle la pena de DIEZ DIAS DE MULTA a razón de mil pesetas diarias.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota de mil pesetas diarias y, caso de impago, a arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá ser cumplido en fines de semana, así como al pago de un tercio de las costas propias de un juicio de faltas.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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