STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:873
Número de Recurso8238/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8238/96, interpuesto por Construcciones Navales Santodomingo S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1339/91 interpuesto por Construcciones Navales Santodomingo S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Abril de 1991, por la que se revoca en parte la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 14 de Junio de 1990, sobre devengo de intereses de demora.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Navales Santodomingo S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la liquidación de los intereses de demora, por ser su devengo incompatible con la exigencia del recargo de apremio; y en defecto de la pretensión anterior, se reduzca el período de liquidación al comprendido entre el 23 de Enero de 1985 y el 20 de Julio de 1986, modificando en este sentido la liquidación practicada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 17 de Septiembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo num. 02/1339/1991, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Construcciones Navales Santodomingo S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 9 de Abril descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es ajustada a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia , la confirmamos y sin hacer especial consideración sobre las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Construcciones Santodomingo S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se apunta en los antecedentes, en el presente recurso la representación procesal de Construcciones Navales Santodomingo S.A., pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda de dicha mercantil, declaró ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Abril de 1991 que, a su vez, había estimado parcialmente la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 14 de Junio de 1990, que había rechazado las dos reclamaciones acumuladas, confirmando las liquidaciones por intereses de demora.

Conviene recordar -como lo hace la Sentencia recurrida- que la contribuyente solicitó aplazamiento de pago, al amparo de las normas sobre Reconversión Naval, que le fue concedido, pero condicionado a la constitución de una garantia hipotecaria y al no prestarla, se ordenó expedir certificaciones de descubierto, practicándose una primera liquidación de intereses de demora, después anulada por ser tambien la misma empresa acreedora de la Hacienda Pública, practicándose una segunda liquidación desde el 28 de Julio de 1983, fecha de la solicitud de aplazamiento, hasta el 29 de Junio de 1987, fecha de la orden de expedir las certificaciones de descubierto, liquidación que tambien fue anulada, al resolver el recurso de reposición, por haberse calculado erróneamente no solo sobre el principal, sino tambien sobre el recargo de apremio.

La tercera liquidación, corregida, fue la que resultó confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia y modificada por el Tribunal Económico Administrativo Central al establecer que el cómputo de intereses debería correr desde el 23 de Enero de 1985, fecha de la concesión de los beneficios de la Reconversión Naval que daban lugar al aplazamiento, hasta el 29 de Junio de 1987 en que, por no prestarse la garantías, e ordenó expedir las certificaciones de descubierto.

Finalmente, confirmado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, entendió la Sala de instancia -frente a lo alegado por la recurrente- que la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1987, introdujo una "aclaratoria " en materia de intereses de demora que posteriormente se convertiría en el nº. 2º del art., 128 de la Ley General Tributaria, por mandato del art. 110 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, derogando la anteriormente citada y que el cobro de intereses en materia tributaria se fundaba además en el art. 58 de la Ley General Tributaria, el art. 36 de la Ley General Presupuestaria y los preceptos del Derecho Común , como el art. 1108 del Codigo Civil y tambien el art. 102 del Reglamento General de Recaudación.

Entendió tambien la Sala de instancia, en cuanto al igualmente discutido "dies ad quem" del cálculo de intereses, que no puede admitirse, como postulaba la recurrente, que fuera el del vencimiento del plazo para la prestación de la garantia del concedido aplazamiento, sino -como había acordado el Tribunal Económico Administrativo Central- el dia en que se ordenó la expedición de los certificados de descubierto.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción , ya citada, de 1992, invoca la infracción , por inaplicación, del art. 15 del Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre; por aplicación indebida, de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, y tambien por aplicación indebida, de los artículos 1108 del Codigo Civil , 58,2 b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria.

Alega la recurrente -recogido sucintamente, según el propio escrito de interposición- que el art. 15 de Decreto-Ley de 6/1974 establecía un catálogo cerrado de supuestos para el devengo de intereses de demora tributarios, sin incluir las deudas apremiadas ni los expedientes de rectificación; que la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley de Presupuestos para 1987 no tenia caracter aclaratorio, sino normativo, al decir que "los derechos económicos de la Hacienda Pública liquidados con posterioridad a 1 de Enero de 1987, cuya recaudación se realice en via de apremio , devengaran intereses de demora" a la que se da efecto retroactivo indebidamente; que no es aplicable el art. 1108 del Codigo Civil con caracter supletorio, por existir normas específicas, dada la autonomía del Derecho Tributario; que el art. 58.2 b) de la Ley General Tributaria contiene una simple descripción del contenido posible de la deuda tributaria y que el art. 36 de la Ley General Presupuestaria hace una simple declaración general , análoga a la anteriormente citada y es aplicable exclusivamente a ingresos no tributarios.

TERCERO

Ante alegaciones similares a las antes consignadas, ya dijimos, en Sentencia de 26 de Marzo de 1999, que no podía aceptarse la tesis de la recurrente por oponerse a criterios sentados por esta Sala y acogidos -como viene a suceder en el presente caso- por la de instancia. Asi, como recuerda, la Sentencia de 28 de Septiembre de 1990 : Esta Sala tiene dicho, en su sentencia de 2 de Noviembre de 1987 que, actualmente, el art. 36 de la Ley General Presupuestaria establece que producirían intereses de demora las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civil establece con caracter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero ( la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiría en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento.

Anteriormente, la sentencia de 18 de Junio de 1973 había dicho que los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley, de acuerdo con el art. 1100, números 1 y 2 del Código Civil, por lo que transcurridos dichos plazos, con prórroga o sin ella, surge la situación jurídica de mora del deudor, que tiene como consecuencia la obligación de pagar los intereses legales.

Continua la Sentencia de 26 de Marzo de 1999, cuya doctrina estamos reproduciendo, que, en consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y , por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma en que el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene caracter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributaria, advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, carece de trascendencia al respecto , ya que el anverso y el reverso de su auténtica configuración son consecuencia inmediata de la propia contextura. Esta conclusión es mas ostensible y convincente si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia.

Por otra parte, la Sentencia de 20 de Marzo de 1998 recuerda que: Las obligaciones tributarias son obligaciones "ex lege" y nacen, o sea, se devengan, por expresa disposición de la Ley, cuando se ha realizado el hecho imponible y deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en las leyes, de forma que el incumplimiento de la obligación de pago genera la indemnización correspondiente, que es el interés de demora, al margen de que la conducta de los sujetos pasivos sea constitutiva o no de infracción tributaria. Este es el significado claro y sencillo del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.

En el mismo sentido se pronunció la posterior Sentencia de 29 de Mayo del mismo año 1999, en relación con la exigibilidad general de los intereses de demora de las deudas tributaria y en el mismo sentido la de 5 de Julio de 1999.

En consecuencia, al ser conforme con la doctrina de esta Sala la que funda el fallo de instancia ha de rechazarse este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, tambien al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción , por aplicación indebida, del art. 59.1 del Reglamento General de Recaudación; por inaplicación del art. 56.6 del mismo Reglamento y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a que no se devengan intereses de demora a cargo del contribuyente cuando es la Administración Tributaria la que se demora en dictar un acto administrativo.

Alega la recurrente -recogido en síntesis y como en el motivo anterior, siguiendo su propia exposición- que no es aplicable el art. 59.1 del Reglamento General de Recaudación, en el caso presente, por que no se trata de una denegación de aplazamiento, sino de incumplimiento de la condición suspensiva de un aplazamiento; que por el contrario el art. 56.6 de mismo Reglamento exige que, cuando se cumple la condición suspensiva se " expida inmediatamente certificación de descubierto", lo que la Administración Tributaria demoró, casi un año, con la adopción de un acuerdo, no exigido en norma alguna, declarando sin efecto el emplazamiento; incumplimiento reconocido en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que dió lugar a una liquidación de intereses de demora, cuyo "dies ad quem" no fue el 20 de Julio de 1986 (en que se debió apremiar) sino el 29 de Junio de 1987, citando las Sentencias de 21 de Abril de 1992 y 26 de Enero de 1995.

QUINTO

La distinción, que la recurrente pretende hacer, entre denegación del aplazamiento de pago de la deuda tributaria e incumplimiento de la condición suspensiva de un aplazamiento concedido, no puede admitirse, por que dicho incumplimiento de la condición convierte el aplazamiento en inexistente y por lo tanto, los efectos no pueden ser otros que los que se hubieran producido si la solicitud se hubiera denegado.

Por otra parte, la recurrente trata el incumplimiento de la condición suspensiva como si fuera una circunstancia fortuita y ajena, cuando la realidad es que el hecho de no prestar la garantia, que la misma empresa deudora ofreció, solo a ella es atribuible y sin necesidad de que le fuera comunicado el acuerdo, ciertamente innecesario, de que quedaba sin efecto el aplazamiento concedido, sabía que tenía que optar entre abonar la deuda o sufrir las consecuencias de haber dejado de garantizarla para retrasar su cobro por la Hacienda acreedora.

La norma del invocado art. 56.6 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Decreto 3154/68, de 14 de Noviembre , a la sazón aplicable, en cuanto ordena que inmediatamente de transcurrir el plazo otorgado sin formalizarse la garantía, se ha de expedir la certificación de descubierto que inicia el procedimiento ejecutivo, va dirigida a la Administración Tributaria que, efectivamente, la incumplió, incurriendo en el retraso que, tanto el Tribunal Económico Administrativo Central como ahora la recurrente, denuncian, pero esa circunstancia de que la Hacienda demorase caer sobre el patrimonio del deudor para hacer presa en sus bienes con el fin de venderlos y con su producto cubrir el débito tributario (momento, el del inicio de la via de apremio, que efectivamente marca el fin del devengo de intereses de demora) no puede afirmarse que fuera perjudicial para el deudor, al que, "de facto", se vino a conceder una parte del aplazamiento que pidió y además sin constituir la hipoteca que había ofrecido.

La doctrina de la Sentencia de 21 de Abril de 1992, que la recurrente invoca, no es aplicable (aparte de tratarse de una sola Sentencia) ya que, se refería al retraso de la Administración en resolver sobre el aplazamiento solicitado en fecha 14 de Febrero de 1974, dando lugar a la entrada en vigor del Decreto-Ley de 27 de Noviembre de ese año 1974, que fue el que estableció el devengo de intereses de las deudas tributarias suspendidas, que antes no los devengaban, lo que, evidentemente, no guarda relación con lo sucedido en el caso de autos, en que de lo que se trata es del retraso en iniciar el apremio una vez incumplida la condición de prestar la garantía del aplazamiento otorgado.

Por su parte, en la Sentencia de 26 de Enero de 1995, tambien invocada por la recurrente en apoyo de su tesis de que no son procedentes los intereses cuando concurre retraso por parte de la Administración, se trataba del producido con ocasión de la ejecución de una Sentencia anulatoria de tipos evaluatorios catastrales, con devolución de lo cobrado por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria durante el quinquenio correspondiente y con los consiguientes intereses según el Real Decreto 1163/90 sobre devolución de ingresos indebidos, que no podian compensarse con los supuestamente producidos por la demora en el cobro de las nuevas liquidaciones tardíamente corregidas y a las que se pretendía dar eficacia retroactiva; cuestiones alejadas del supuesto de autos. Por el contrario ha de estarse a lo dicho en un caso similar , por la ya citada Sentencia de 5 de Julio de 1999 y en la de 14 de Abril de 2000.

SEXTO

Habiendo de rechazarse los motivos de casación opuestos por la recurrente, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a aquella.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Construcciones Navales Santodomingo S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Septiembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1339/91, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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