STS, 8 de Junio de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso755/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Luis , Clemente y Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros procesados representados por la Procuradora Sra. Dª. Sofia Guardía del Barrio y el tercer procesado representado por el Procurador Sr. D. José Sánchez Jaúregui.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó sumario con el número 17 de 1987 contra Jesús Luis , Clemente y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: En fechas inmediatamente anteriores al 28 de agosto de 1986, el procesado Joaquín , en unidad de acción y propósito con los también procesados Jesús Luis y Clemente , desde Dolores (Alicante), se trasladaron hasta Santa Fé (Granada) en el vehículo propiedad del primero matrícula SI-....-D . En esta localidad les entregó su vehículo y un sobre con dinero para que se trasladaran a comprar hachís a la localidad de la Línea de la Concepción lo que así hicieron y a la vuelta el día 22-8-86, en dicha localidad de Santa Fé, fueron detenidos ocupándoles 2 kilogramos de hachís en el vehículo, dándose a la fuga Joaquín , que les esperaba, al ver la presencia judicial. Los tres procesados carecen de antecedentes penales.-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados Joaquín , Jesús Luis y Clemente como autores de un delito contra la SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la PENA DE 2 AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de los tres procesados, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes entre los tres procesados.

    Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, y contienese el ramo de responsabilidad civil respecto del otro procesado hasta su terminación.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Jesús Luis , Clemente y Joaquín que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - D. José Sánchez Jaúregui , Procurador de los Tribunales y en representación de D. Joaquín , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.- PRIMERO.- INFRACCION DE LEY. Al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- SEGUNDO.-QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- TERCERO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Dª. Sofia Guardía del Barrio, Procuradora de los Tribunales y en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Clemente , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos. El Letrado recurrente Sr. Pkifer López-Jurado en defensa del recurrente Joaquín mantuvo el recurso en sus motivos e informó sobre los mismos solicitando la casación de la sentencia. Por la defensa de los otros dos procesados el Letrado Juan Manuel Hernández Rodero sostuvo el recurso interpuesto por dos motivos informando sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO Joaquín .

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia por entender el recurrente, que los medios de prueba demostrativos de su participación en el delito imputado son escasísimos y se resumen en la valoración exclusiva de la confesión de los otros dos procesados en el día de la vista, la cual contradice las anteriores declaraciones exculpatorias para el que ahora recurre.

Sin embargo, aparte de la inculpación que al recurrente hacen sus correos, existen indicios probatorios de que estos, los procesados Clemente y Jesús Luis , fueron desde Santa Fé (Granada) a la Línea de la Concepción (Cádiz) con dinero que les entregó Joaquín para la adquisición del hachís de autos. Tales indicios son: Que fueron en un automóvil marca Mercedes propiedad de Joaquín ; que éste, antes de salir de Santa Fé entregó un sobre a Jesús Luis conteniendo el dinero con el que adquirieron en la Línea dos kilogramos de hachís y un gramo de cocaína, esta para su consumo durante el viaje, ya que habían salido de Dolores (Alicante) con el mismo coche, dejaron en Santa Fé a Joaquín , donde habían de recogerle a la vuelta, pero al llegar a esta población el 22 de agosto de 1986, fueron detenidos por la Policía, que los venía siguiendo desde la Línea, lo que visto por Ernesto que esperaba en un almacén de patatas llamado "Regalo", hízo que se diera a la fuga y volviera en tren hasta Dolores, donde fué más tarde detenido debido a las declaraciones de sus coprocesados. Estos, llegado el juicio oral, declaran ya abierta y paladinamente el concierto que ligaba a los tres que de sus declaraciones sumariales ya se deducía indirectamente. Joaquín replica entonces que Jesús Luis , durante la tramitación de la causa le exigió 500.000 pesetas bajo amenaza de implicarlo con la adquisición del hachís, como así hicieron en el juicio a la vista de la negativa de Joaquín a entregar el dinero exigido. En el juicio, ante las declaraciones incriminatorias para Joaquín tanto de Jesús Luis como de Clemente , el Fiscal solicita la práctica de una información suplementaria en la que tras la práctica de careos y otras diligencias, se procesa a Joaquín . Este trata de justificar su huída, porque se asustó al ver a la Policía rodear su coche y detener a sus coprocesados. Ante el chantaje que Jesús Luis le hízo, ya en Dolores los tres, presentó denuncia ante la Guardía Civil el 5 de agosto de 1987, denuncia que, tramitada por otros Juzgados, fué archivada.

Hay que decir, por último, que si bien la amenaza de Jesús Luis podría tachar de espúrea su imputación a Joaquín , no cabe hacer tal tacha a la imputación del otro procesado Clemente .

En resumen, existe suficiente actividad probatoria de cargo, y las contradicciones en que puedan haber incurrido en sus declaraciones los procesados toca dilucidarlas al Tribunal à quo por imperio de losartículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por conocida doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, cuya notoriedad excusa su cita.

El motivo, por tanto, debe ser inadmitido.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso, por quebrantamiento de forma, se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar primero falta de claridad en el relato probatorio, y después predeterminación del fallo. Dejando aparte errores materiales de la sentencia en su relato histórico de facil subsanación, como cuando dice haber ocurrido los hechos el 28 de agosto de 1986, siendo así que ocurrieron dos días antes, como así se dice luego al dar la fecha de la detención de Jesús Luis y de Clemente , así mismo es inocuo hablar de "presencia judicial" en el momento de tal detención cuando se quiso decir "presencia policial". Lo cierto es que el relato no incurre en confusión ni en ambigüedades, sino que contiene todos los elementos fácticos necesarios para imputar a los tres procesados el delito del artículo 344 del Código Penal.

Y en cuanto a la predeterminación del fallo que se quiere ver en frases como estas: "en unidad de acción y propósito (refiriéndose a Joaquín ) con los también procesados", y al decir "dándose a la fuga Joaquín que les esperaba"; ninguna de tales frases encierra conceptos jurídicos, sino simples elementos descriptivos, por otra parte necesarios para llegar a la calificación jurídica de los hehcos, lo que no entraña predeterminación sino mera exposición de hechos aptos para subsumirlos en el Derecho como tantas veces ha dicho esta Sala.

El motivo, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, también por forma, con sede en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva al no resolver cuestiones tales como la no precisión de la cantidad y forma de entrega del dinero por Joaquín a los otros procesados; lo relativo a la denuncia interpuesta por Joaquín contra Jesús Luis , por el chantaje que quería hacerle; y, en fín, lo referente a la fuga de Joaquín al percatarse de la presencia policial y subsiguiente detención de sus dos correos.

Es visto que se trata de cuestiones fácticas y no jurídicas, ajenas, según constante doctrina de esta Sala, al error in procedendo que se pretende, tanto más que alguna de tales cuestiones, como la denuncia que realizó el recurrente del chantaje de que, según él, fué objeto, la misma originó Diligencias Previas en otro Juzgado que fueron archivadas por falta de fundamento.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

RECURSO DE LOS PROCESADOS Jesús Luis Y Clemente .

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española - presunción de inocencia- referida a la falta de prueba relativa al carácter tóxico de la sustancia intervenida como hachís a los procesados.

Alegan los recurrentes que en el acto del juicio oral no se practicó prueba pericial alguna acerca del mentado extremo, y en el sumario, salvo el oficio remisorio de fólio 38, que aparece firmado y sellado, los demás impresos que le siguen no tienen autenticidad suficiente como prueba documental.

Hay que decir que dicho oficio remisorio enviado con todos los requisitos formales por la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo en Granada, autentifica los impresos también dimanantes firmados que se envian por fotocopia al Instructor, los que contienen las pruebas químicas realizadas para determinar la cantidad de la droga sometida luego al análisis de dicho organismo.

Tal prueba, como documental, fué propuesta por las partes al Tribunal, sin que ninguna de ellas solicitara pericia alguna para practicar en juicio, lo que significa que tanto la acusación como la Defensa, dieron su conformidad a la prueba propuesta como documental.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 344, párrafo 2º del Código Penal que aplica el subtipo agravado de la "notoria importancia" de la droga (hachís), al no expresarse su riqueza en tetrahidrocannabinol, es decir, dela concentración y pureza de la misma.

El argumento, válido en principio para todas las drogas tóxicas, tratándose de hachís en cuantía de dos kilogramos, excede con mucho a su grado de pureza exigido (un 8% de tetrahidrocannabinol) y por ello es manifiesta su notoria importancia, dado que el módulo señalado por esta Sala es de 1000 gramos o más para estimar las posibilidades de difusión que pueden resultar de su dosificación (sentencia 28 diciembre 1990 y las que en ella se citan).

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jesús Luis , Clemente y Joaquín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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