STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1656/1995
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1656/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.995 dictada en pleito número 391/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación del "Banco de Santander, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil > y declarando la nulidad radical o de pleno Derecho de los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de la presente resolución. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida, declarando la nulidad de la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, declarando, por el contrario, la plena legalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, y habiendo caducado el trámite de oposición concedido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de esta Jurisdicción, quedaron las actuaciones pendientes de señalmiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que, si bien no concreta de manera expresa la norma que considera infringida, de lalectura del escrito es fácil deducir que el precepto que considera contravenido por la Sentencia de instancia es el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 23b) y c) y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, ya que, entiende el recurrente, extendiéndose por ministerio de la Ley la hipoteca sobre el inmueble expropiado a la indemnización procedente de la expropiación por causa de utilidad pública, el titular de la hipoteca, recurrente en vía contenciosa, no tenía la condición de interesado en el sentido que se deduce de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación que, según el recurrente en casación, debe entenderse como titular del bien o de un derecho expropiado; por tanto, continua el recurrente en casación, si se le tuvo por interesado en el expediente expropiatorio y se le permitió en todo momento la formulación de alegaciones lo fue en función del artículo 23.c), de la ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sus intereses podían resultar afectados, pero no como titular de un derecho que pudiera resultar directamente afectado por la decisión que se adoptara en aquél, supuesto del artículo 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que justifica, continua afirmando el recurrente en casación, que no se le diese oportunidad de formular hoja de aprecio, porque, en definitiva, continua afirmando, el titular de la hipoteca no ve modificada la naturaleza ni el contenido de su derecho.

En base a tales argumentos el recurrente entiende que se fundamenta la distinción que se contiene en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa relativa a arrendatarios y titulares de otros derechos reales, al establecer que en el primer caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

La tesis del recurrente no puede prosperar por cuanto, sin perjuicio de que la previsión legal respecto de los arrendatarios ha sido extendida jurisprudencialmente a otros supuestos en que el Titular del derecho real se ve privado del mismo, no lo es menos que una cosa es que se tramite expediente individualizado de justiprecio y otra muy distinta es que el titular del derecho real sobre el bien expropiado no deba ser oído en el expediente de justiprecio del mismo ya que su intervencción en el procedimiento expropiatorio, al amparo del citado artículo 4, se extienda a todas las fases del mismo excepto a la pieza de justiprecio.

Ninguna limitación en cuanto a la participación en el procedimiento expropiatorio de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado se infiere del artículo 4 de la Ley de Expropiación, ni tampoco cabe afirmar, como lo hace el recurrente, que al titular del derecho real de hipoteca le resulte indiferente la decisión, en definitiva, el justiprecio, que en el mismo se fije.

Es cierto que conforme al artículo 110 de la Ley Hipotecaria se entenderán hipotecadas las indemnizaciones procedentes de la expropiación de los inmuebles hipotecados, pero no lo es menos que el acreedor hipotecario tiene interes directo en la fijación del justiprecio, por cuanto su derecho puede quedar lesionado si la valoración que se efectúa y el justiprecio que se fija resultan inferiores al quantum del crédito garantizado con la hipoteca.

A la vista de lo anterior, no existiendo duda alguna de la naturaleza de derecho real de la hipoteca, y habida cuenta la no limitación a determinadas piezas del expediente de expropiación de la participación de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado que así lo soliciten, es claro que la sentencia de instancia, al reconocer el derecho del acreedor hipotecario a intervenir en el expediente de expropiación en su integridad y por tanto también en la pieza de justiprecio, no infringe los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de General aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Navarra contra sentencia de 7 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso 391/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS, 2 de Diciembre de 2005
    • España
    • 2 Diciembre 2005
    ...por lo que ninguna obligación tenía la Administración expropiante de tenerlo como parte interesada. Así resulta, entre otras de la S.T.S. de 27 May. 1999 cuando señala: A la vista de lo anterior, no existiendo duda alguna de la naturaleza de derecho real de la hipoteca, y habida cuenta la n......
  • STSJ Andalucía 1442/2023, 26 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 26 Mayo 2023
    ...2015, por los que se aprobó la cesión de la adjudicación a favor de NEINOR IBÉRICA INVERSIONES, S.A.U. Y, como dicen las SSTS de 27 de mayo de 1999 (recurso 1656/1995) y 2 de diciembre de 2005 (recurso 6454/2002), conforme al art. 110 de la Ley Hipotecaria " se entenderán hipotecadas las in......
  • STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febrero 2003
    ...y que entre éstos han de incluirse los que se refieren a las delimitaciones de unidades de actuación (SSTS de 4-7-2000, 21-6-2000, 23-7-99, 27-5-99 y 22- Al no existir una impugnación indirecta de las determinaciones del PGOM resulta claro que las pretensiones de la recurrente no pueden pro......
  • STSJ Andalucía , 15 de Marzo de 2002
    • España
    • 15 Marzo 2002
    ...por lo que ninguna obligación tenía la Administración expropiante de tenerlo como parte interesada. Así resulta, entre otras de la S.T.S. de 27-5-99 cuando señala: A la vista de lo anterior, no existiendo duda alguna de la naturaleza de derecho real de la hipoteca, y habida cuenta la no lim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR