STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:8043
Número de Recurso4446/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4446/2004, interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil COPROVER, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 43/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de septiembre de 2000, que estimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 20 de abril de 1999, que concedió la marca número

2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta), para designar productos de la clase 36, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil CORNER, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 43/2001, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve:

  1. ) DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo y, en su mérito, confirmar por ser conforme a derecho la resolución recurrida antes dicha.

  2. ) NO IMPONER las costas del recurso a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil COPROVER, S.L. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente COPROVER, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de mayo de 2004

, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en sus méritos, por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de referencia, para previos los trámites legales, dictar sentencia declarando haber lugar al recurso, y,,

  1. Ordenar la reposición de las actuaciones al estado y momento en que por la Sala de instancia se debería haber requerido a la codemandada OEPM, para que evacuase el requerimiento de práctica de prueba solicitado por esta parte y debidamente admitido, en los estrictos términos en que el mismo viene formulado, o, caso de que por esa Sala se considerase oportuno el ejercicio de sus propias facultades.

  2. Casar la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por esta parte.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de enero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil CORNER, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma hábiles y por formulada oposición al Recurso de Casación formulado de adverso, disponga su tramitación y, en su día, acuerde la desestimación del Recurso de Casación interpuesto, manteniendo la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente.».

  2. - El Abogado del Estado, presentó con fecha 20 de febrero de 2006, escrito en el que, asimismo, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil COPROVER, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de septiembre de 2000, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta), que distingue servicios de la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de abril de 1999.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca nacional número 2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta), que designa servicios de la clase 36 (servicios de una agencia inmobiliaria), con los nombres comerciales número 120.755 "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y número 215.980 "CORNER HOUSE", que se fundamenta con base en la aplicación de los artículos 1, 12.1 a), 76.1 y 81 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, en la apreciación, desde una valoración de conjunto de los signos enfrentados, de la existencia de semejanza denominativa, al coincidir en la utilización común del vocablo "CORNER", que no se debilita por el orden de las palabras que componen la marca aspirante ni por el carácter mixto, y en la valoración de la relación entre el ámbito aplicativo de la marca solicitada y las actividades empresariales que distinguen, que genera riesgo de confusión y de asociación en el consumidor medio relevante en el mercado de las transacciones inmobiliarias, según se refiere en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, en los siguientes términos:

Lo esencial, pues, conforme a los referidos preceptos y doctrina legal, para apreciar la compatibilidad o no entre los signos enfrentados es valorar la razonable posibilidad de que su convivencia pueda inducir a confusión a un consumidor medio, en nuestro caso, en el mercado de las transacciones inmobiliarias. En el supuesto de autos se advierte que los servicios amparados por los signos en liza ofrecen evidente semejanza, dado que el nombre comercial ampara además de otras las actividades consistentes en transacciones mercantiles relacionadas con la ejecución de obras y construcciones de arquitectura, ingeniería y de urbanismo, lo que coincide necesariamente con la actividad mediadora propia de las transacciones inmobiliarias amparadas por la marca de la actora, lo que pone de manifiesto y confirma la doble similitud aplicativa apreciada por la resolución recurrida entre los signos enfrentados en esta litis, por la semejanza de los servicios y actividades amparados por ellos y por su coincidencia en el mercado en las áreas de influencia y distribución de unos y otras. El examen de conjunto entre los distintivos denominativos de los signos enfrentados, RUSTIC CORNER, de la marca aspirante, y CORNER, SOCIEDAD ANONIMA, del nombre comercial opuesto, ofrece semejanza denominativa en atención a la inclusión por ambos del término suficientemente distintivo, tanto fonética como visualmente, CORNER. La doble concurrencia de ambas semejanzas aplicativa y denominativa pone de manifiesto en el caso de autos el riesgo de confusión y de asociación en el mercado en cuanto a la titularidad o procedencia de los servicios y actividades amparados por cada uno de los signos en liza, como razona la resolución que se recurre, imponiéndose así la aplicación de la prohibición establecida en el art. 12.1, letra a, de la Ley de Marcas, 32/1988 ; sin que a estos efectos resulte de significación alguna el error que se refiere de la resolución recurrida en cuanto al orden de los dos términos de la denominación de la marca novel, que en absoluto altera las valoraciones jurídicas motivadoras de la denegación en ella decretada; y sin que el carácter mixto de la marca solicitante altere las consideraciones sobre la similitud de los signos enfrentados atendida la preeminencia a estos efectos de su elemento denominativo.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil COPROVER, S.L., se articula en la exposición de ocho motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución, por la falta de la práctica de la prueba documental pública 1, 2 y 3 debidamente propuesta y admitida, habiéndose producido indefensión para la parte.

El segundo motivo de casación, que se formula con base en la infracción del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre

, de Marcas, al haberse fundado el juicio de legalidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada, con base en la aplicación errónea del artículo 12.1 a) de la citada Ley de Marcas.

Se aduce que dicho error en la selección de la norma aplicable tiene transcendencia en cuanto que si el juicio sobre el riesgo de confundibilidad se realiza entre una marca y un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, no se atiende a que los productos o servicios sean similares o a que las actividades sean similares.

El tercer motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, censura que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva, en infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al no examinar la argumentación expuesta en el escrito de demanda, concerniente a que la empresa codemandada en instancia CORNER, S.A., adujo en el procedimiento administrativo incoado para inscribir en el registro el nombre comercial "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA", la existencia de diferencias denominativas con la marca prioritaria 1.073.932 "RUSTIC CORNER", por lo que su actuación procesal contradice el principio de "actos propios".

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, censura que la Sala de instancia infringe el artículo 218.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 24.1 de la Constitución, al basar la sentencia en un razonamiento ilógico y arbitrario por no comparar la marca solicitada y los nombres comerciales obstaculizadores desde una visión de conjunto, y sólo analizar la coincidencia que se produce por la inclusión de un mismo término en los signos enfrentados, que conduce a la apreciación errónea de la existencia de identidad denominativa.

El quinto motivo de casación, que se funda el amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 de la CE, por no efectuar la más mínima valoración de las características fonéticas, gráficas y conceptuales de los signos distintivos enfrentados. El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida falta de motivación al no exteriorizar los razonamientos que le han conducido al fallo, en lo que concierne a la declaración de que el elemento denominativo es preeminente sobre el componente gráfico que integra el signo distintivo de la marca solicitada, en infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 CE.

En el séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) d la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la Entidad Mercantil recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, al no examinar los signos en conflicto desde una visión de conjunto, tomando en consideración la totalidad de los elementos integrantes de las denominaciones enfrentadas, sin desintegrar su unidad fonética o gráfica.

En el octavo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al incurrir en una incorrecta valoración de la prueba documental pública admitida, consistente en la certificación emitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en que constan las actividades para las que se concedió el nombre comercial oponente "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA", al no tener en cuenta que los mercados en que se ofrecen los servicios reivindicados por la marca solicitada y las actividades protegidas por el nombre comercial prioritario, son totalmente diferentes, de donde se desprende que no existe similitud aplicativa.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación, que se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado.

Procede reseñar en primer término, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000), 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002), 24 de enero de 2006 (RC 2453/2003) y 21 de marzo de 2006 (RC 6586/2003 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales: «

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ

    2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

    Debe significarse que no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en un supuesto de nulidad de actuaciones por prescindir de normas esenciales del procedimiento a que alude el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estimar procedente requerir nuevamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remita en su integridad los expedientes solicitados en relación con la concesión de la inscripción de las marcas nacionales números 1.032.973 y 1.504.652, y del nombre comercial número 120.755, por considerar suficientes las certificaciones y las anotaciones registrales enviadas al órgano judicial dando cumplimiento al proveído de 17 de diciembre de 2001.

    Cabe referir que la desestimación de esta petición de completar la práctica de una prueba documental, que se formula sin argumentación relevante, no ha producido indefensión a la parte, porque no consta la impugnación de la providencia de 15 de mayo de 2002, que acordó no haber lugar a reiterar la práctica de la prueba, y por evidenciarse que, en razón del objeto probatorio, los documentos que constan en dichos expedientes están a disposición de la Entidad recurrente, en cuanto que fue parte interesada y ha podido fundar sus alegaciones sin ningún tipo de restricciones y sin merma del derecho constitucional de defensa acerca de los procedimientos administrativos reclamados, que la propia Sala califica en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida de irrelevantes para fundar la pretensión de nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de septiembre de 2000 impugnada.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, porque aunque se constate que la Sala de instancia formalmente incurre en error al mencionar como norma aplicable el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, acogiendo la oposición jurídica del Abogado del Estado expuesta en su escrito de contestación, materialmente aplica la regla de prohibición de acceder al registro establecida en el artículo 12.1 b) de la citada Ley de Marcas, al integrar aquel apartado normativo con los artículos 76.1 y 81 de la Ley de Marcas, que refieren el régimen jurídico del nombre comercial, y realizar la confrontación de forma adecuada entre los servicios que ampara la marca solicitada en la clase 36 y las actividades que distinguen los nombres comerciales prioritarios, concluyendo en la apreciación de que existe similitud denominativa entre los signos enfrentados y afinidad aplicativa por estar relacionados los servicios de agencia inmobiliaria con la actividad empresarial que reivindican los nombres comerciales obstaculizadores.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del tercer motivo de casación articulado, que denuncia la violación de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, al expresar que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso».

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia no justifica el rechazo al argumento deducido en el escrito de demanda, concerniente a examinar que el nombre comercial obstaculizador "CORNER SOCIEDAD ANÓNIMA" había convivido pacíficamente durante un tiempo con la marca entonces vigente número 1.073.932 "RUSTIC CORNER", porque en el inicio del fundamento jurídico séptimo de la sentencia se analiza expresamente esta cuestión, en los siguientes términos:

Las alegaciones revocatorias de la parte actora relativas al precedente de la marca con el nº de registro

1.073.932, de igual denominación que la de la marca novel, y su convivencia en el tiempo que refiere con el nombre comercial oponente; de la notoriedad de su marca; y sobre la posterior inscripción por la Oficina demandada de la marca nacional nº 2.371.115, con distintivo RUSTIC CORNER COPROVER, S.L., de la parte actora, para amparar también servicios de la clase 36, no pueden ser acogidas.

La marca caducada que refiere la actora no pudo desplegar efecto jurídico alguno en relación con la nuevamente solicitada por ser inexistente en las fechas de autos, debiéndose precisar además que la misma fue otorgada bajo el régimen jurídico anterior al de la Ley de Marcas de 1988, y sin que por lo demás los precedentes administrativos, según constante doctrina legal, vinculen a la Administración, por ser esta actividad reglada, y no discrecional.

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A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala acerca del alcance del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico; y sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero

, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

Debe concluirse el examen de este tercer motivo de casación subrayando que no se aprecia que la Sala de instancia haya juzgado el caso sin respetar los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las peticiones formuladas en el suplico de la demanda concernientes a que se declare nula la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada, y la pretensión de la parte, que se concretiza en la declaración de que procede la concesión de la inscripción de la marca número 2.163.751 "RUSCTIC CORNER" (mixta), para amparar servicios de la clase 36, al comprobarse que el órgano judicial ha examinado adecuadamente la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó jurídicamente sus alegaciones.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto, quinto y sexto motivos de casación.

Debe rechazarse que la Sala de instancia infrinja el deber de motivación de las decisiones judiciales, que garantiza el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al comparar los signos enfrentados que componen la marca solicitada número 2.163.751 "RUSCTIC CORNER" (mixta) y los nombres comerciales número 120.755 "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y número 215.980 "CORNER HOUSE".

En la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio, se delimita el significado constitucional del deber de motivación en los siguientes términos:

Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ

3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2). A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal "la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste" (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras).

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Desde la mera perspectiva formal del deber de motivación, a que debe ceñirse el examen de estos motivos de casación, no se aprecia que la Sala de instancia prescinda del examen global o de conjunto de los signos reivindicados por la marca solicitada, en confrontación con los nombres comerciales obstaculizadores, ni que no haya tomado en consideración los elementos denominativos, fonéticos, gráficos y conceptuales en desarrollo del juicio del riesgo de confundibilidad, al fundarse la sentencia de forma razonada en el análisis de cuál es el elemento de entre los signos enfrentados que tiene mas fuerza distintiva, evaluando el carácter mixto de la marca aspirante, al que atribuye expresamente un carácter secundario.

OCTAVO

Sobre el séptimo motivo de casación

El séptimo motivo de casación, no puede ser acogido, al apreciarse que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, y acorde con la doctrina de esta Sala, del artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con el nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca puedan inducir a confusión en el mercado.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente o en arbitrariedad al declarar la incompatibilidad de la marca solicitada número

2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta) con los nombres comerciales número 120.755 "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y número 215.980 "CORNER HOUSE", porque del examen global o de conjunto de los signos enfrentados se deduce un escaso grado de diferenciación denominativa, derivado de la posición dominante del término "CORNER" y del carácter escasamente distintivo de los vocablos "RUSTIC" y "HOUSE" que evocan formas constructivas que impide que puedan convivir pacíficamente en el mercado de las transacciones inmobiliarias sin originar confusión en el público.

Debe manifestarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas y nombres comerciales por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas y los nombres comerciales opuestos y a la relación de las actividades protegidas con los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de la marca solicitada con los nombres comerciales prioritarios, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas y nombres comerciales es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre unas actividades que designa el nombre comercial y los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al evidenciarse en este supuesto que la marca solicitada, que reivindica servicios de una agencia inmobiliaria.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y nombres comerciales y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Cabe concluir el examen de este séptimo motivo de casación, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta), que distingue servicios de la clase 36, es incompatible con los nombres comerciales número 120.755 "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y número 215.980 "CORNER HOUSE", al no ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado.

NOVENO

Sobre el octavo motivo de casación.

El octavo motivo de casación debe ser desestimado al apreciarse que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al estimar la relación de afinidad entre los servicios de una agencia inmobiliaria, que ampara la marca solicitada número 2.163.751 "RUSTIC CORNER" (mixta) y las actividades protegidas por el nombre comercial número 120.755 "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA", al incidir ambos signos en el mercado de las transacciones inmobiliarias, de modo que el consumidor medio relevante en este sector mercantil asocia que la actividad de construcción de inmuebles que protege el nombre comercial y los servicios de promoción y venta de inmuebles que ampara la marca solicitada, están relacionados y pertenecen a un mismo grupo empresarial, por lo que cabe considerar que el Tribunal sentenciador no ha vulnerado el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el valor probatorio de los documentos públicos, al no cuestionarse el carácter de las actividades protegidas. Debe en último término advertirse, que en la formulación de este motivo de casación la Entidad recurrente incurre en contradicción con lo expuesto en la fundamentación del primer y del segundo motivos de casación, según expone en su escrito de oposición el letrado defensor de la Entidad titular de los nombres comerciales prioritarios CORNER, S.A., porque denuncia que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente la certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas acerca de las actividades protegidas por el nombre comercial "CORNER, SOCIEDAD ANÓNIMA", cuando en la exposición del primer motivo imputaba al Tribunal sentenciador haber vulnerado el derecho a la prueba, precisamente por considerar que dicha certificación era insuficiente a los efectos de poder sustentar sus pretensiones, y porque se revela que la Sala de instancia ha apreciado razonadamente en aplicación del artículo 12.1 b) de la Ley de Marcas

, la identidad o similitud de los ámbitos aplicativos protegidos por los signos enfrentados.

En consecuencia, al desestimarse los ocho motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil COPROVER, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 43/2001.

DÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil COPROVER, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 43/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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