ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5416A |
Número de Recurso | 1519/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1519/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1519/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Subministres A Obres i Terrenys S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 12 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 270/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 738/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Subministres A Obres i Terrenys S.L. presentó escrito de fecha 11 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de abril de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad atribuible a los administradores.
La parte recurrente defiende la concurrencia de los presupuestos de la acción individual. Así, queda acreditado que existió un incumplimiento de las obligaciones del administrador que no disolvió y liquidó la sociedad, lo que determinó el impago de las deudas debidas.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 241 y 236 LSC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y en la causa de inadmisión del art. 477.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La sentencia de del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio , desarrolla los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad del administrador social conforme el art. 237 y siguientes de la LSC. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto, analiza la concurrencia de los mismos en relación con la prueba practicada; y finalmente determina que no se concreta la actuación negligente imputable a la administradora, ni la relación de causalidad de la posible negligencia con el impago de las deudas de la sociedad.
Por lo tanto, a pesar de los argumentos defensivos de la parte recurrente, lo cierto es que no ha quedado acreditada la conducta negligente atribuible a la administradora que habría generado el impago de la deuda reclamada, así como la relación de causalidad.
La sentencia de esta Sala núm. 150/2017, de fecha 1 de marzo , explica:
"9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc..".
De conformidad con la doctrina expuesta, complementaria a la aludida en el recurso de casación, no resulta suficiente para estimar acreditados los presupuestos de la acción individual, las meras alegaciones genéricas de que la sociedad se encontraba en una situación de insolvencia y que no fue objeto de disolución y liquidación, porque tal y como ha dicho esta Sala, es necesaria la acreditación de circunstancias excepcionales y cualificadas que no se han probado en el presente caso.
Por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues analiza los presupuestos y sobre la prueba practicada, es decir en atención a las circunstancias fácticas concurrentes, se desestima la acción ejercitada.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a los que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, en tanto que no se han formulado alegaciones por la parte recurrida, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de las costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Subministres A Obres i Terrenys S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 12 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 270/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 738/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.