ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5416A
Número de Recurso1519/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1519/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1519/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Subministres A Obres i Terrenys S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 12 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 270/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 738/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Subministres A Obres i Terrenys S.L. presentó escrito de fecha 11 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de abril de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad atribuible a los administradores.

La parte recurrente defiende la concurrencia de los presupuestos de la acción individual. Así, queda acreditado que existió un incumplimiento de las obligaciones del administrador que no disolvió y liquidó la sociedad, lo que determinó el impago de las deudas debidas.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 241 y 236 LSC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y en la causa de inadmisión del art. 477.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La sentencia de del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio , desarrolla los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad del administrador social conforme el art. 237 y siguientes de la LSC. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto, analiza la concurrencia de los mismos en relación con la prueba practicada; y finalmente determina que no se concreta la actuación negligente imputable a la administradora, ni la relación de causalidad de la posible negligencia con el impago de las deudas de la sociedad.

Por lo tanto, a pesar de los argumentos defensivos de la parte recurrente, lo cierto es que no ha quedado acreditada la conducta negligente atribuible a la administradora que habría generado el impago de la deuda reclamada, así como la relación de causalidad.

La sentencia de esta Sala núm. 150/2017, de fecha 1 de marzo , explica:

"9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc..".

De conformidad con la doctrina expuesta, complementaria a la aludida en el recurso de casación, no resulta suficiente para estimar acreditados los presupuestos de la acción individual, las meras alegaciones genéricas de que la sociedad se encontraba en una situación de insolvencia y que no fue objeto de disolución y liquidación, porque tal y como ha dicho esta Sala, es necesaria la acreditación de circunstancias excepcionales y cualificadas que no se han probado en el presente caso.

Por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues analiza los presupuestos y sobre la prueba practicada, es decir en atención a las circunstancias fácticas concurrentes, se desestima la acción ejercitada.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a los que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, en tanto que no se han formulado alegaciones por la parte recurrida, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Subministres A Obres i Terrenys S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 12 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 270/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 738/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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