STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:1811
Número de Recurso5941/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.941/2.003, interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 165/1.999, sobre marca número 1.787.518 "PEACHE".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por D. Pedro Francisco contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 3 de mayo de 1.996 y 26 de octubre de 1.998, que confirmaba la anterior al resolver el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 1.787.518 "PEACHE", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, a solicitud de Pascual Hermanos, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Pedro Francisco compareció en forma en fecha 5 de septiembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y de la jurisprudencia que cita, y

- 2º, en base a los apartados 1.d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas así como de la jurisprudencia que cita, y 1.c) también del artículo 88, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría recaído en incongruencia omisiva.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, por infracción de los artículos 12.1 y 13 c) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable al caso y por haber incurrido la sentencia en vicio de incongruencia, dictando en su lugar otra más conforme a derecho en la que se estimen íntegramente las pretensiones del suplico del escrito de demanda y se anulen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de mayo de 1.996 y 26 de octubre de 1.998 por las que se acordó la concesión de la marca española nº 1.787.518 PEACHE (mixta), clase 16, a favor de Pascual Hermanos, S.L.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Impugna el actor la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso entablado contra la concesión de la marca nº 1.787.518 "Peache", de tipo mixto, para productos de la clase 16. La parte recurrente se oponía al registro de dicha marca en defensa de la prioridad registral de sus marcas nº 495.235 "Constructora Peache", mixta, para servicios de la clase 37, y nº 1.264.416, gráfica, para productos de la clase 16.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

"CUARTO.- Aplicando los anteriores principios al caso de autos y comparando las marcas que están enfrentadas en este litigio esta Sala considera que existen diferencias suficientes que impiden que se cause error y confusión en el mercado

La recurrente basa su oposición en dos motivos, uno gráfico y otro fonético.

En cuanto a la mencionada similitud gráfica entre las marcas enfrentadas afirma que se debe a que todas ellas incorporan un gráfico idéntico en forma de H invertida.

Es cierto que todas las marcas enfrentadas llevan un gráfico que se compone en parte de una letra en forma de H invertida cuya característica cuya característica principal es un trazado ancho y alargado variable y que no es el mismo en todas ellas, ni tampoco coincide el fondo del mismo pues en la marca solicitante es de color negro y en las marcas oponentes es de color rojo. Por otra parte, la marca solicitante tiene, además, en el interior del gráfico el vocablo PEACHE frente a las marcas oponentes nº 600.265 y nº 1.632.866 que incorporan en el interior del gráfico el vocablo PASCUAL o a la marca oponente nº 1.264.416 que se compone exclusivamente del gráfico.

Por tanto, el gráfico no es idéntico en las marcas enfrentadas sino que hay elementos diferenciadores suficientes que permiten evitar confusión en el consumidor que adquiere los productos cuando, además, la vertiente gráfica en si misma reviste, en general, menor relevancia diferenciadora que la puramente denominativa pues a fin de cuentas en el tráfico mercantil cotidiano las cosas se señalan y se piden por su nombre.

Por otra parte la marca solicitante denominada PEACHE incluida en el gráfico antes referido es fonéticamente diferente de la marca oponente nº 495.235 denominada CONSTRUCTORA PEACHE (con gráfico) y, además, la confusión en el consumidor difícilmente tendrá lugar cuando amparan productos que no están incluidos en el mismo campo comercial. Así, la marca solicitante ampara productos e la clase 16 tales como "papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidas en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materiales plásticos para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés". Y la marca oponente se refiere a productos de la clase 37 tales como edificaciones y construcciones.

Finalmente, debemos rechazar la vulneración del artículo 13.c) de la Ley de Marcas ya que las diferencias que presentan los distintivos enfrentados evitan el riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo previamente registrado y notorio relativo a productos de la casa PASCUAL.

Por tanto, examinadas en conjunto las marcas enfrentadas se aprecian importantes diferencias fonéticas y gráficas entre ellas atendiendo a su forma, tamaño y disposición como por los colores que incorporan por lo que no es posible asociar entre si las marcas contrapuestas y, por tanto, no se causa confusión entre los usuarios de los productos que amparan dichas marcas.

En consecuencia, existen diferencias gráficas y fonéticas que permiten establecer diferencias entre ellas suficientes como para permitir su compatibilidad al no causar error o confusión en el mercado consumidor" (fundamento de derecho cuarto)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero se formula al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en el se aduce la infracción del art. 12.1 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ). El segundo motivo, acogido al mismo apartado del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se basa en la infracción del artículo 13.c) de la citada Ley de Marcas , y en él se denuncia asimismo, al amparo del apartado 1.c) del citado precepto legal, la incongruencia omisiva en relación con las consecuencias del carácter renombrado que atribuye a sus marcas.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, referido a la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Alega en síntesis la parte recurrente que, frente a lo que sostiene la Sentencia recurrida, existe una manifiesta identidad gráfica y fonética entre la marcas enfrentadas que no resulta desvirtuada por la inclusión en la prioritaria del vocablo "constructora", lo que supone la concurrencia de un claro riesgo de confusión y asociación prohibido por el precepto alegado.

Del tenor del motivo se deduce con toda claridad que el actor no aduce la infracción del artículo invocado sino que se limita a manifestar su legítima discrepancia con la apreciación efectuada por la Sala juzgadora, en aplicación de dicho precepto, en cuanto a la concurrencia o no de riesgo de confusión y asociación. Sin embargo, una discrepancia de ese género queda fuera de la revisión casacional, puesto que el recurso de casación se configura legalmente como un recurso extraordinario cuya finalidad es verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho, respetando en todo caso los hechos declarados probados y las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas por las Salas de instancia, fuera de casos de arbitrariedad o error manifiesto, así como de infracción de los preceptos que regulan la prueba tasada y al margen de la posibilidad que abre el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional . Dichas apreciaciones de naturaleza fáctica son irrevisables en casación en tanto se manifiesten de forma motivada y no resulten arbitrarias o irrazonables (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, en aplicación de los criterios expuestos debe decaer el motivo, en el que sólo se manifiesta, como ya se dijo, una pretensión de que sustituyamos el criterio de la Sala de instancia respecto a la concurrencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas. La Sentencia recurrida examina en el fundamento de derecho que se ha transcrito las marcas enfrentadas, en una consideración global de las mismas, y aprecia y justifica de manera plenamente razonable la inexistencia del citado riesgo en razón de las diferencias denominativas y gráficas existentes entre las marcas solicitante y las opuestas, de las que una de ellas se refiere, además, a un ámbito aplicativo distinto. Por lo demás, tal apreciación coincide con la que efectuó esta Sala en la Sentencia de 11 de octubre de 2.003 (RC 2.592/1.998), en la que tuvo ocasión de pronunciarse sobre signos análogos de las mismas partes. Así las cosas, ni la Sentencia recurrida ha infringido el precepto alegado ni esta Sala puede revisar la valoración que la misma contiene sobre la no concurrencia de la prohibición relativa del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo al artículo 13.c) de la Ley de Marcas y al alegado renombre de la marca prioritaria.

En este motivo se formula una doble queja. Por un lado, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional se alega la infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable que se cita, debido a que no se ha apreciado que la marca aspirante supone un aprovechamiento de la notoriedad y renombre de las opuestas. Por otra parte también se aduce, con cita del apartado 1.c) del artículo 88 precitado, que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado las consecuencias del carácter renombrado de las marcas prioritarias.

El recurso de casación es, en virtud de su carácter extraordinario y para posibilitar un examen riguroso de las infracciones jurídicas que se denuncien, un recurso sometido a determinados requisitos formales, sin merma de un escrupuloso respeto a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Entre dichos requisitos se encuentra la necesidad de que las diversas infracciones se denuncien en motivos separados que permitan su conocimiento y debate por las partes personadas y su resolución por la Sala con claridad y pleno respeto a la seguridad jurídica (por todas, Sentencia de 1 de abril de 2.003 -RC 2.219/2.001 -). En el motivo actual se alegan dos distintas quejas, contradictorias entre sí -la infracción del artículo 13.c) en relación con el indebido aprovechamiento del renombre de las marcas opuesta y la falta de examen de dicha cuestión-, que debían haberse formulado, en su caso, en diferentes motivos. Esta infracción determina necesariamente la inadmisión del motivo.

Ello no obstante es conveniente añadir que en ningún caso hubiera podido prosperar ninguna de las dos quejas. La primera, porque ni se ha acreditado que las marcas prioritarias gocen de notoriedad o renombre -conceptos por lo demás jurídicamente no equivalentes- ni el artículo 13.c) de la Ley de Marcas ha sido infringido, ya que la Sala ha excluido de manera taxativa la posibilidad de riesgo de confusión o asociación -apreciación no revisable en casación como ya se ha indicado en el anterior fundamento de derecho-, lo que de por sí ya excluye la posibilidad del indebido aprovechamiento de la reputación de otra marca, que presupone al menos la existencia de riesgo de asociación de las marcas enfrentadas. En cuanto a la queja de incongruencia omisiva es palmariamente infundada puesto que la Sala afirma de manera expresa la inexistencia del riesgo de aprovechamiento por la razón que se acaba de mencionar, lo que constituye sin la menor duda una respuesta adecuada y suficiente a la invocación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas .

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados procede desestimar el recurso de casación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia de 27 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 165/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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