STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6793
Número de Recurso4071/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad social, Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1815/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 645/2001, seguidos a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Isabel viene prestando servicios para el INSALUD (desde el 1 de enero de 2002 Servicio de Salud del Principado de Asturias) con una antigüedad referida al 6 de agosto de 1999, habiendo suscrito nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en Atención Primaria, al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1997. 2º) La actora presta servicios como Médico de refuerzo en el Equipo de Atención Primera de Pravia y esporádicamente en otros Equipos de Atención Primaria del Área III del Insalud de Asturias, dos de los fines de semana de cada mes en jornadas de cuarenta y ocho horas (de 8 horas del sábado a 8 horas del lunes) y también algunos días laborables en jornadas unas veces de 17 horas a 8 horas del día siguiente, y otras de 22 horas a 8 horas del día siguiente, en todos los casos de presencia física, lo que hace una jornada anual de más de 2.800 horas. 3º) El INSALUD da de alta a la actora en Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días en que efectivamente presta servicios laborales, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos. Los restantes días la demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. 4º) Se ha agotado vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el órgano demandado, iniciada en virtud de nombramiento suscrito el 6 de agosto de 1999, condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por: de una parte por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. JUAN MANUEL MEJICA GARCIA, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y de otra por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. RAÚL FERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el Servicio Común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes y el SESPA por Isabel, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada." (sic)

TERCERO

Por la Letrado de la Administración de la Seguridad social, Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2003 , en el que se denuncia infracción legal de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con fecha 13 de marzo de 2001. (Rec. núm. 196/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. La procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) presenta escrito en el citado Registro con fecha 25 de marzo de 2004 manifestando su adhesión al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

No habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe, habiéndolo verificado en el sentido de que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en virtud de nombramiento eventual para las tareas de refuerzo en Equipos de Atención Primaria y esporádicamente en otros Equipos de Atención Primaria, dos de los fines de semana de cada mes en jornada de cuarenta y ocho horas y también algunos días laborales en jornadas, unas veces, de diecisiete horas a las ocho horas del día siguiente y otras de las veintidós horas a las ocho horas de día siguiente. La actora reclamó el mantenimiento en alta durante los días intermedios en tanto se mantenga dicha situación, así como el ingreso de las correspondientes cotizaciones. Su reclamación fue acogida en la instancia y en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 25 de abril de 2002, frente a la que recurre la Tesorería General de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2001. Se trata de una A.T.S./D.U.E. que con nombramiento eventual desempeña para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD tareas de refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaria, en turnos de las ocho horas del sábado a las ocho horas del lunes siguiente. Su reclamación de que se le declarase el derecho a permanecer en alta durante los cuarenta y dos días que reseñaba y a que se ingresen las correspondientes cotizaciones durante el periodo equivalente fue desestimada al considerar que su pretensión carecía de contenido actual.

TERCERO

Esta Sala ha venido pronunciándose a propósito de análogos recursos, en los que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha analiza una pretensión que se extiende hacia el pasado y por un período concreto de tiempo.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 7 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 261/2003), de 16 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 4153/2002), de 20 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 458/2003), de 18 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2216/2003) y de 3 de junio de 2004 (R.C.U.D. núm. 4370/2003), hay que apreciar la existencia de contradicción aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce con en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta cuya efectividad o cuantía pudiera depender de dichas cotizaciones (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en los relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta.

CUARTO

Pero, aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

QUINTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman, desestimándose en este punto el recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad social, Dª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1815/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 645/2001, seguidos a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHOS; declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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