STS, 31 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7435/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 7.435/92, interpuesto por don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido de Letrado don Jorge Alvarez- Cascos Bagge, contra la sentencia dictada del 5 de julio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída, en el recurso número 448 de 1.988, sobre concurso para ocupación de la plaza de Encargado de Mercados de Avilés. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido del Letrado Consistorial Sr. Sánchez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Avilés de 8 de febrero de 1.988, desestimatoria del recurso de reposición formulado por dicho recurrente contra anterior resolución de dicho Alcalde de 5 de noviembre de

1.987, que declaró vacante la plaza de Encargado de Mercados, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 5 de julio de 1.989, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó dicho recurso, declarando ambas resoluciones ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Diego interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 1 de agosto de 1.989, alegando como motivos del mismo los establecidos en los apartados b) y g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trrámite del presente recurso, y dado posteriormente traslado al Ayuntamiento de Avilés, personado como parte recurrida, para que contestara a la demanda de revisión, por aquél se presentó el correspondiente escrito en el que solicitó que se dictara sentencia confirmando la recurrida y desestimando este recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 23 de junio de 1.995 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión formulado contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.989 por la Sala de este orden jurisdicciónal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se formula por el hoy recurrente, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Avilés, al amparo de los motivos que veníanestablecidos en los apartados b) y g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el mencionado recurrente que la sentencia por el mismo impugnada es contradictoria con dos sentencias de las Salas Territoriales de Sevilla y Valencia de fechas 15 de noviembre de 1.982 y 10 de octubre de 1.986, respectivamente, y porque en aquélla no se resolvió alguna de las cuestiones planteadas en la súplica de la demanda presentada ante la Sala de Oviedo, pretensiones de revisión que deben resolverse ahora en función de si en las mismas concurren los supuestos contemplados en los dos motivos alegados, para lo cual importa recordar que la doctrina general de la carga de prueba, elaborada sobre la base del artículo 1.214 del Código Civil, indica que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y aplicando dicha doctrina el presente caso, es claro que si el recurrente pretende provocar la consecuencia jurídica de la rescisión de la sentencia impugnada al ser la misma contradictoria con lo declarado en otras sentencias anteriores, es obligado acreditar la existencia de tal contradicción de doctrina, para lo que, como se ha declarado reiteradísimamente por esta Sala, es necesaraio aportar con la demanda de revisión copia fehaciente de las sentencias opuestas a la impugnada o solicitar el recibimiento a prueba de este recurso de revisión para así aportar la certificación de aquéllas, todo lo cual ha sido incumplido por el hoy recurrente, que no ha acompañado a su escrito de demanda copia de las sentencias supuestamente contradictorias, ni tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso, sin que a ello pueda oponerse con éxito que en la precitada demanda de revisión se aludía a que las copias de las aludidas sentencias estaban incorporados en las actuaciones del recurso jurisdiccional tramitado ante la Sala de Oviedo, toda vez que ello es incierto, ya que en tales actuaciones sólo figuran las copias de unas páginas de una, al parecer, revista jurídica, donde se recogen los fundamentos de derecho de las sentencias alegadas por el recurrente como contradictorias, lo cual no supone, en modo alguno, el cumplimiento del requisito a que nos venimos refiriendo, y cuya inobservancia determina que no se pueda apreciar la supuesta discrepancia entre las resoluciones judiciales opuestas por el recurrente.

SEGUNDO

Respecto a la causa de revisión fundada en el motivo establecido en el apartado g) del antiguo artículo 102-1, por no haberse resuelto en la sentencia recurrida la pretensión solicitada en el Suplico de la demanda referida, en concreto, a que se declarara "que el actor superó con Apto el Segundo Ejercicio", debe indicarse que resulta patente la improcedencia de tal alegación, ya que la sentencia impugnada trató dicha cuestión en el segundo de sus fundamentos de derecho, estableciendo que "en cuanto Tribunal de Derecho, solamente puede anular el acto administrativo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera (puede) sustituir o suplir las funciones de un Tribunal.........cuya misión es la de calificar al concursante", con lo que implícitamente vino a proclamar la

reiterada doctrina jurisprudencial de que los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos son soberanos en las áreas técnicas a ellos atribuídas, y en consecuencia, la Sala de instancia no podía calificar como "apto" al hoy recurrente, cuando el Tribunal calificador del concurso-oposición para cubrir una plaza en propiedad de Emcargado de Mercados del Ayuntamiento de Avilés, lo había declarado no apto al no haber obtenido en la segunda de las pruebas la puntuación mínima exigida para continuar el concurso-oposición. En conclusión, no ha existido ninguna incongruencia omisiva en la sentencia ahora impugnada, por cuanto en la misma se trataron todas las cuestiones suscitadas por el allí recurrente.

TERCERO

Por cuanto ha quedado razonado, procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, declaración que debe determinar la imposición de las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, al así disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del presente recurso de revisión número

7.435/92, interpuesto por don Diego contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.989 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 448 de

1.988, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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