STS, 20 de Enero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2121/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 47/96, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 801/94 seguidos a instancia de D. Hugo, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "1.- Que el actor D. Hugo, D.N.I. NUM000, está afiliado en el Régimen Especial Agrario, prestando servicios como peón agrícola. 2.- Que el actor fue dado de baja médica el 8.2.94, pasando a la situación de I.L.T. en la cual permaneció hasta el 8.5.94. 3.- Que solicitando del INSS el abono del subsidio le fue denegado, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, por resolución de 13.9.94. 4.- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada . 5.- Que el actor se hallaba al descubierto en la cuota de octubre/93, que abonó en abril de 1994, con el correspondiente recargo. 6.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 2.356 pesetas diarias". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Hugocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de I.L.T. durante el periodo de 8.02.94 a 8.05.94, según una base reguladora de 2.356 ptas diarias, condenando al INSS a su pago".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5.10.95, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de junio de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 1997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el demandante, afiliado a la Seguridad Social Agraria, cumple en el momento del hecho causante -producido el 8 de febrero de 1994- de la prestación de incapacidad laboral temporal pretendida -hoy incapacidad temporal-, con el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, tal como exige el artículo 46.2 del Decreto 3772/92, que aprueba la Seguridad Social Agraria.

La entidad gestora ha denegado la petición del actor, en razón a que en el momento del hecho causante adeudaba a la Seguridad Social la cuota correspondiente al mes de octubre de 1993, cuota que satisfizo, con el preceptivo recargo, en abril de 1994. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de marzo de 1997, ha estimado la pretensión del beneficiario, compartiendo (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero, con cita de su propia sentencia de 12 de septiembre de 1996, Recurso 987/95) "la interpretación flexible del Juzgador de instancia, (y) desechando un exceso (sic) de rigor en la exigencia del señalado requisito, reservado a supuestos de voluntad rebelde a su cumplimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 24 de febrero de 1997. Un juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida, permite concluir que ambas resuelven una cuestión sustancialmente igual, que versa sobre la pretensión de una afiliado al régimen especial de la Seguridad Social Agraria por cuenta ajena -este carácter de trabajador por cuenta ajena no ha sido discutido en la resolución recurrida- para que se le reconozca la prestación de incapacidad temporal. Pretensión que, en los supuestos contemplados en una y otra sentencia, han sido rechazados por la entidad gestora por idéntica razón de que el afiliado se hallaba al descubierto en el pago de la cuota de un mes en la fecha del hecho causante; sin embargo, los pronunciamientos judiciales, han sido diferentes, pues, en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión con argumentos de flexibilidad en la interpretación de la norma, la contraria la desestima, no obstante constar, también, que el pago de la cuota de marzo de 1993 se hizo en 17 de febrero de 1994, es decir, aproximadamente, como en la sentencia recurrida, dos meses después de sobrevenido el hecho causante, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 1993.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal invocado: "Infracción de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre".

El motivo, como informa el Ministerio Fiscal ha de ser estimado de acuerdo a una reiterada doctrina de esta Sala, (entre otras, STS de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992, 18 de diciembre de 1996, 20 de enero y 24 de febrero de 1997) a la que debe estarse conforme un principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. La normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social exige, de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos, como requisito para el reconocimiento de prestaciones, estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, 12 del propio texto refundido, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario).

  2. El cumplimiento de este riguroso requisito, encaminado a imponer una estricta disciplina de cotización en un régimen fuertemente deficitario, se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. del texto refundido); Esta exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972.

  3. En lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. Plazo de gracia que únicamente se establece para supuestos diferentes al que es objeto de examen en el actual recurso.

    La doctrina unificada de las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 es, por tanto, plenamente aplicable también a esta prestación, sin que pueda tener acogida el argumento de la sentencia recurrida relativo al art. 16 del Decreto 2123/1971. Utilizando los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación sistemática, el alcance de este último precepto sobre la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en el Régimen especial agrario no puede ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez.

  4. Las consideraciones de equidad, que seguramente han influido también en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, son muy dignas de ser tenidas en cuenta por el legislador y por el Gobierno titular de la potestad reglamentaria. Pero, a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación, la Sala entiende que no dispone de margen alguno para la ponderación de tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida. Siendo ello así, está vedado a esta resolución jurisdiccional, como ordena el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad, por lo que hemos de atenernos a lo que resulta de la interpretación de la ley dada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 47/96, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 801/94 seguidos a instancia de D. Hugo, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto demandado, absolviéndole de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STSJ Andalucía 1292/2011, 14 de Julio de 2011
    • España
    • 14 Julio 2011
    ...Pública de la demandada la readmisión sólo puede operarse hasta la provisión en propiedad, y así en evolución jurisprudencial y desde las STS de 20-1-98, 21-1-98 y 27-3-98, que matizaron anterior doctrina unificadora, y, con distinción entre indefinidos y fijos de plantillas, distinción bas......
  • STSJ Andalucía 356/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...Pública de la demandada la readmisión sólo puede operarse hasta la provisión en propiedad, y así en evolución jurisprudencial y desde las STS de 20-1-98, 21-1-98 y 27-3-98, que matizaron anterior doctrina unificadora, y, con distinción entre indefinidos y fijos de plantillas, distinción bas......
  • STSJ Andalucía 1574/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...Pública de la demandada la readmisión sólo puede operarse hasta la provisión en propiedad, y así en evolución jurisprudencial y desde las STS de 20-1-98, 21-1-98 y 27-3-98, que matizaron anterior doctrina unificadora, y, con distinción entre indefinidos y fijos de plantillas, distinción bas......
  • STSJ Cataluña 4616/2002, 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...del plazo que establece. Basta añadir que ni siquiera puede acudirse a la equidad por las mismas razones expuestas, pues, como señaló la STS 20-1-98, "las consideraciones de equidad, que seguramente han influido también en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, son muy dignas de ser ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delimitación del supuesto de hecho: la situación de riesgo grave e inminente
    • España
    • La protección de los trabajadores frente a situaciones de riesgo grave e inminente
    • 29 Marzo 2015
    ...la LPRL en hipótesis que constituyen sin duda situaciones de emergencia. Baste recordar el caso Aluminia-Aluminio, tratado por las STS de 20 de enero de 1998 (RJ 1998/197) y STS de 7 de febrero de 1989 (RJ 1989/697), donde se revisa una paralización colectiva adoptada por la representación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR