STS, 21 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4018
Número de Recurso4453/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4453/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA, representada por el Procurador don Luciano Roch Nadal, contra la sentencia diecinueve de julio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ).

Siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA, representado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros, Técnicos Peritos y Facultativos de Minas de Huelva anulamos las resoluciones recurridas que revocamos y modificamos la convocatoria de referencia en el sentido de que a las plazas citadas puedan optar los Ingenieros Técnicos sin mayor especificación. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005 se acordó:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la diputación Provincial de Huelva (...) respecto del motivo contemplado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y admitir a trámite el recurso en relación con el motivo de la letra c) del art. 88 del citado texto legal ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

La representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitó:

(...) confirme la sentencia de instancia y, por tanto, confirmando el pronunciamiento sobre la nulidad y modificación de la convocatoria del concurso-oposición y las bases 11/96, publicadas en el BOP de Huelva de 21 de septiembre y de la Junta de Andalucía en fecha 4 de octubre de 1996, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con cuanto más proceda en Derecho. Por ser de Justicia que pido en Huelva, para Madrid, a 7 de septiembre de 2005.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de siete de junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de Huelva de 21 de septiembre de 1996 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 8 de octubre del mismo año se publicaron las Bases para la provisión de dos plazas de Ingeniero/aTécnico, vacantes en la Diputación Provincial de Huelva.

En la descripción de las características de ambas plazas se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:

Grupo: B

Escala: Administración Especial

Subescala: Técnica

Clase Media

Categoría, responsabilidad o especialización: Códigos de identificación en la plantilla: 209501 y 209502.

Título Exigido: Para participar en el proceso selectivo será preciso tener titulación académica de Ingeniero Técnico Industrial. También será necesario tener expedido a favor del aspirante permiso de conducción de la clase B1.

El Presidente del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA presentó un escrito impugnando la convocatoria anterior, en el que solicitaba su anulación para que «se modifique la misma en el sentido de que a las plazas citadas puedan optar los Ingenieros Técnicos sin mayor especificación.»

El acuerdo de 21 de noviembre de 1996 de la DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA desestimó la impugnación anterior.

Esa decisión iba precedida de la transcripción de una parte del Informe que había sido emitido por la Asesoría Jurídica y de la totalidad del Informe del Jefe de Sección del Área Medio Ambiente y del Dictamen de la Comisión Informativa de Régimen Interior y Servicios Sociales.

El texto del acuerdo incluía también la expresa declaración de que la desestimación había sido decidida «aceptando los informes citados y el dictamen de la correspondiente Comisión Informativa.»

El proceso de instancia fue promovido por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA, mediante recurso contencioso- administrativo dirigido contra ese acuerdo de la Diputación de Huelva que acaba de mencionarse.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso jurisdiccional y revocó y modificó la convocatoria litigiosa «en el sentido de que a las plazas (...) puedan optar los Ingenieros Técnicos sin mayor especificación».

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA y, como se ha indicado en los antecedentes, ha sido admitido en cuanto al motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción -LJCA - que fue invocado en el escrito de preparación.

El principal reproche que por ese cauce casacional se dirige a la sentencia recurrida es que es inmotivada y, por esta razón, causante de indefensión.

El defecto de motivación lo deriva el recurso de casación del hecho de que la sentencia recurrida haya omitido toda referencia al Informe del Jefe de Sección del Área de Medio Ambiente obrante en el expediente, y ello a pesar de que la Diputación ahora recurrente se remitió y refirió a ese informe en su escrito de contestación de la demanda.

Para subrayar la trascendencia de esa omisión se señala que ese informe explicaba «clara y detalladamente los elementos y circunstancias fáctico-jurídicas tenidas en cuenta por la Corporación Provincial para optar por la titulación de Ingenieros Industriales como requisitos para acceder a las plazas convocadas.»

También se recuerda, en la misma línea, que el Informe de que se viene hablando fue transcrito en su totalidad en el Acuerdo de la Diputación de 21 de noviembre de 1996 «como fundamento esencial motivador de la desestimación de la impugnación planteada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos, Peritos y Facultativos de Minas de Huelva».

Y, tras todo lo anterior, se argumenta que esa omisión de la sentencia recurrida ha provocado que la Diputación recurrente ignore si sus argumentos esgrimidos en el Informe del Jefe de Sección del Área de Medio Ambiente fueron o no valorados por la Sala de Instancia y en qué medida.

TERCERO

Lo primero que debe señalarse al abordar el estudio de ese reproche del recurso de casación que acaba de reseñarse es que la motivación, por mandato de lo que clara y terminantemente establece el artículo 120.3 de la Constitución (CE), es un requisito ineludible en toda sentencia judicial, cuyo debido cumplimiento resulta obligado para dar satisfacción también al derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE). Y lo que en segundo lugar debe declararse, sobre ese requisito de motivación, es que solo puede considerase correctamente atendido cuando la sentencia da cumplida respuesta a los elementos esenciales de las pretensiones que las diferentes partes litigantes hayan ejercitado en la correspondiente contienda judicial.

Después de la puntualización anterior, ya hay que decir que es justificado ese reproche de inmotivación que hace el recurso de casación.

La sentencia recurrida efectivamente omite toda referencia a ese Informe del Jefe de Sección del Área de Medio Ambiente y el examen de las actuaciones pone de manifiesto estas dos cosas: que el contenido de ese Informe encarnó la principal motivación del Acuerdo de la Diputación que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia y que la contestación a la demanda expresamente invocó ese mismo Informe (del Jefe de Sección del Área de Medio Ambiente) como elemento muy principal de los fundamentos jurídico materiales que eran aducidos en dicho escrito de contestación para sostener la oposición a la demanda que había sido formalizada en el proceso de instancia.

Tiene razón, pues, el recurrente en esta casación en sus afirmaciones de que la sentencia recurrida fue inmotivada porque no ofreció una respuesta a lo que era una parte muy importante de su escrito de contestación.

CUARTO

Lo anterior hace que la sentencia recurrida deba ser anulada y este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia (por aplicación de lo establecido en el artículo 95.2, letras c) y d), de la LJCA ).

El resultado de ese enjuiciamiento debe ser la desestimación del recurso contencioso- administrativo que ante la Sala de Sevilla interpuso el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA, por no ser justificada la vulneración de los principios de igualdad, merito y capacidad que fue denunciada para sostener la pretensión de nulidad ejercitada en relación a esa disposición de la convocatoria litigiosa de limitar la titulación exigida al título académico de Ingeniero Técnico Industrial y no abrirla de manera genérica a todos los Ingenieros Técnicos sin añadir ninguna especificación.

El principio de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para la gestión de los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia comporta una potestad discrecional que, a su vez, se traduce en un amplio espacio de apreciación a la hora de optar entre diferentes alternativas posibles.

Ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución ).

Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas.

Esto último es lo que sucede en la convocatoria litigiosa en lo que se refiere a esa titulación que incluye de Ingeniero Técnico Industrial, pues la necesidad o conveniencia de su exigencia aparece explicada y justificada de la manera que acaba de exponerse en ese Informe de la Jefatura de Sección del Área de Medio Ambiente que antes se mencionó.

Dicho informe señala a dichos efectos que la Ley Andaluza de Protección Ambiental, en función de la importancia de las actividades, contempla tres medidas de prevención ambiental constituidas por la Evaluación del Impacto Ambiental, el Informe Ambiental y la Calificación ambiental. Destaca que esta Calificación Ambiental, que corresponde a los Ayuntamientos, está prevista para una serie de labores que en casi su integridad son industriales y en las que no existe actividad relacionada con la minería. Y afirma también que la mayor parte de los municipios de la provincia de Huelva carecen de medios adecuados para tramitar dicha Calificación Ambiental y que la inclusión en la plantilla de esas dos plazas de Ingeniero Técnico responde al propósito de poder atender las solicitudes que le puedan plantear los Ayuntamientos interesados.

QUINTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA contra la sentencia diecinueve de julio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS, PERITOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE HUELVA al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo aquí se ha discutido.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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