STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:12759
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 832.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estupro. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 434 del Código Penal.

DOCTRINA: Esta figura penal, con nueva redacción desde la Ley 46/1978, de 7 de octubre , supone

una especie de cuasiviolación, en tanto que el acceso carnal se propició no contra la voluntad de la

víctima o sin su voluntad, sino antes al contrario con su voluntad, aunque ésta se encuentre

deteriorada, disminuida y mediatizada por la superioridad y dominio que sobre ella ejerce el sujeto

activo de la acción.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de estupro de prevalimiento y le absolvió del de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gerona instruyó sumario con el núm. 28/1987 contra Pedro y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 16 de septiembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado, y que así se declara, el procesado Pedro , nacido el 28 de noviembre de 1962 y sin antecedentes penales, sobre las veinte horas del día 10 de mayo de 1987, domingo, se hallaba en el "Pub Jockers" de Girona, y entabló conversación con la joven Remedios , nacida el 5 de julio de 1971, que había ido al pub acompañada de su hermana mayor, Rosario, La mentada Remedios tiene una capacidad intelectual dentro de la media, con un nivel ligeramente inferior y su personalidad presenta algunos rasgos propios de la adolescencia, como indeterminación, desorientación, cierta inestabilidad e inmadurez, regresión, falta de seguridad e independencia y con una relación de poca confianza con sus padres. El procesado pidió a Remedios que saliese del pub para dar una vuelta, a lo que accedió Remedios , quedando citados en el edificio del reloj, situado en el Parque de la Devesa, pues el procesado y Remedios no salieron juntos del pub, sino por separado, sin que Remedios indicara a su hermana nada sobre la cita. Una vez el procesado y Remedios en el Parque de la Devesa, se dirigieron caminando, durante unos seis minutos, hasta una caseta abandonada que el procesado conocía por haber pernoctado en ella en alguna ocasión, y a la que invitó aentrar a Remedios , quien así lo hizo movida por la curiosidad. Una vez en el interior de la caseta, que carecía de puerta, sin ningún mobiliario, y suelo muy sucio, el procesado inició diversas caricias, tocando el cuerpo de Remedios , tratando de quitarle las bragas a lo que Remedios se opuso, y en el forcejeo entre uno y otro, estando ambos de pie, Remedios cayó de espaldas lo que aprovechó el procesado para ponerse encima de ella y repetir su intento de quitarle las bragas, lo que consiguió esta vez por oponer Remedios una resistencia meramente pasiva, no atreviéndose a gritar en demanda de auxilio ni a golpear al procesado para evitarlo, y conseguido su propósito el procesado se bajó los pantalones y realizó el acto sexual con Remedios , que consistió en penetración del pene en la vagina y eyaculación externa, y ocasionó desgarro y edema de la membrana himeneal, sufriendo también Remedios un pequeño hematoma en la cara interna del muslo. Acabado el coito, el procesado y Remedios abandonaron la caseta, y Remedios se dirigió en busca de su hermana a la que no encontró. Dos días más tarde el padre de Remedios , Alberto , tuvo conocimiento de lo acaecido, por la hermana de Remedios a quien ésta se lo contó, y denunció los hechos en la Comisaría de Policía de Girona. El narrado episodio supuso un trauma para Remedios que necesitó tratamiento psicoterápico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Pedro de un delito de violación, ya definido, que le es imputado tan sólo por la acusación particular, y debemos condenar y condenamos al mismo, como autor responsable de un delito de estupro de prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en el que no se incluirán las de la acusación particular, así como a que abone a Remedios la cantidad de 250.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, incrementadas con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

Unico motivo: Por cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción legal al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un único motivo se interpone por la representación del acusado contra la sentencia que le condenó como autor del delito de estupro del art. 434 del Código Penal , o estupro de prevalimiento por razón de superioridad.

Esta figura penal, con nueva redacción desde la Ley 46/1978, de 7 de octubre , supone una especie de cuasiviolación, en tanto que el acceso carnal se propicia no contra la voluntad de la víctima o sin su voluntad, sino antes al contrario con su voluntad, aunque ésta se encuentre deteriorada, disminuida y mediatizada por la superioridad y dominio que sobre ella ejerce el sujeto activo de la acción.

Quiere decirse que mientras en la violación se produce un ataque frontal a la libertad sexual, en el estupro se consolida simplemente una acción que disminuye tal libertad. En el estupro de prevalimiento el sujeto activo se aprovecha primero de una tierna edad, de doce a dieciocho años, en la que la persona no sabe todavía decidirse, por lo general, o no sabe afrontar situaciones adversas inesperadas. En segundo lugar se aprovecha de la situación especial que por diversas circunstancias ostenta el agente sobre lavíctima, porque es situación de poder, situación de mando, situación tan poderosa como para casi anular, disminuir o dominar el pensamiento y las facultades volitivas de la víctima que, en contra de su íntimo parecer, se ve impotente para en estos casos oponerse a los deseos lúbricos del estuprador.

El tipo penal exige como requisitos condicionantes: a) la edad de la víctima (hombre o mujer) entre los doce y los dieciocho años, límites harto discutidos y cuestionados porque, se dice, el prevalimiento, con todas sus consecuencias, actúa también eficazmente en edades superiores, precisamente en razón de que la esencia o el sustrato del delito, más que en la edad, se encuentra en esa posición de dominio antes descrita, y b) el prevalimiento como aquellas situaciones y relaciones personales, familiares, sociales o profesionales que provocan una especial ventaja a uno de los sujetos sobre el otro, y de la que el primero se aprovecha y prevale para lograr sus torpes deseos.

Es este estupro una violación de menor grado y entidad, obtenido ladinamente, con engaño, fraudulentamente. Con burla. No menos rechazable en orden a ese desprecio que hacia la persona indefensa o inexperta se patentiza.

Segundo

Lo curioso es que el motivo se articula por los cauces del art. 849.2 procedimental, para denunciar error en la prueba según acredita el informe psicológico que obra en el sumario respecto del estado anímico de la víctima. Mas lo cierto es que, en contra de la opinión del recurrente, dicho dictamen está recogido por el factum de la resolución impugnada y en él se basa ésta sustancialmente.

En cualquier caso ha de tenerse presente que la situación de superioridad, generalizadora del prevalimiento, deviene por múltiples circunstancias, por muchas razones o por una sola que sea de suficiente entidad.

En este supuesto no fue sólo la especial debilidad anímica de la mujer, descrita en el relato histórico, sino también y además la edad de quince años frente a los veinticinco del acusado, así como el paraje y la caseta abandonada, en lugar lúgubre y solitario que a la niña habría de sobrecoger necesariamente. Junto a ello, ese cúmulo de datos personales acaecidos según el relato de los hechos, de obligado acatamiento ahora, datos que culminaron con el tratamiento psicoterápico que la ofendida necesitó tras los acontecimientos aquí enjuiciados.

El motivo se ha de desestimar porque el informe pericial no patentiza la equivocación de los jueces a la hora de valorar el estado mental de una joven, que no fue el único determinante del prevalimiento y que, en último caso, quizá ofreciera en alguna medida ciertas connotaciones que harían pensar en una más que benévola interpretación de los hechos por parte de la Audiencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 16 de septiembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de estupro de prevalimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Joaquín Delgado García. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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