ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:943A
Número de Recurso1272/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 11/2002 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 30 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pablocontra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de 19 de noviembre de 2002, se reclamó de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos la urgente remisión a esta Sala del rollo de apelación 11/2002, así como la totalidad de las actuaciones correspondientes a la primera instancia del procedimiento nº 100/1997, al que se encuentra acumulado el procedimiento nº 145/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, lo que fué debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte ahora recurrente en queja, se preparó en su día recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 16 de julio de 2002, preparación que fue denegada mediante el Auto que se impugna al considerar la Audiencia que, tratándose de procedimiento de menor cuantía y siendo ésta indeterminada, no cabe casación ni, por consiguiente, recurso extraordinario por infracción procesal.

    Al examinarse en este trámite, en primer lugar, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada, debe tenerse en cuenta que la sentencia cuyo acceso a la casación se pretende recayó en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía litigiosa, iniciado mediante demanda de la entidad Hormigones Herrero, S.A. contra D. Santiagoen reclamación de 7.568.536 ptas., frente a la que se formuló reconvención por éste último, solicitando en el suplico de su contestación tanto la desestimación íntegra de la demanda principal, como la estimación de la demanda reconvencional y con ello la condena de Hormigones Herrero, S.A. a efectuar de nuevo a su costa y a su cargo, las obras de ejecución de la solera, aportando al efecto los materiales necesarios e idóneos para su uso. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea estimada esta pretensión, se condene a tal entidad a reparar los defectos que presente la solera ejecutada y cuya existencia se acredite en periodo probatorio o, en su caso, se deduzca del precio pendiente de pago el importe a que ascienda la valoración de tales defectos que resulte de la prueba pericial a practicar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. A este procedimiento resultó acumulado el iniciado mediante demanda de D. Santiagocontra D. Ismael, Nitrosa Ingeniería S.A. y D. Pablo, cuyo suplico viene a recoger la solicitud de la condena solidaria de los codemandados en iguales términos a los de la demanda reconvencional antes relacionada, en lo que se refiere a la realización de la solera o, subsidiariamente, la reparación de sus defectos.

    Así planteado el procedimiento es cierta la afirmación de la Audiencia Provincial en cuanto considera que la cuantía de la demanda rectora del procedimiento es de cuantía determinada por importe muy inferior al señalado en el art. 477.2,2º, y tanto la reconvención como la demanda acumulada son de cuantía inicialmente indeterminada, pues se remite para su posible concreción al periodo probatorio o al trámite de ejecución de sentencia. No obstante, no puede obviarse el hecho de que la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir, tras estimar parcialmente la apelación, mantiene en su fallo el pronunciamiento de primera instancia respecto de la condena del Sr. Santiagoal pago de la cantidad reclamada a Hormigones Herrero, S.A., pero condena a ésta y los restantes codemandados solidariamente a realizar a su costa las obras de reparación de la solera de hormigón a la que se refiere el procedimiento, existente en el aserradero propiedad de D. Santiago, conforme a las prescripciones y el alcance que se contemplan en el informe pericial emitido en la segunda instancia por D. Alonso. A tal informe se refiere la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto, fijando el valor de la reparación en la cantidad de 28.237.935,68 ptas. o 169.713,41 Euros. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de segunda instancia ha determinado la cuantía de las obras a realizar, lo que conforme a la regla 12ª del art. 489, supone la determinación de la cuantía de la demanda reconvencional y de la acumulada, ambas conjuntamente, al tratarse de condena solidaria, en la cantidad anteriormente indicada, que , en todo caso, supera la cantidad de 25.000.000 ptas. señalada para el acceso a la casación, lo que indudablemente aboca a la estimación del recurso del queja y tener por preparado el acceso a la casación, al amparo del art. 477.2, 2º, cauce adecuado para los asuntos en razón a la cuantía, y haberse indicado en el escrito preparatorio, presentado en oportuno plazo, con el pertinente traslado de copias, la infracción legal sustantiva que se considera cometida, como exige el art. 479.3 LEC 2000.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que esta solución es ciertamente excepcional, pues la regla es que los pleitos en que la cuantía no está determinada no tiene acceso a la casación, precisamente por no rebasar el límite que se establece en el art. 477.2, LEC 2000, sin embargo el criterio general reiteradamente mantenido por esta Sala, debe ceder en los casos en que la indeterminación sea meramente relativa, siempre que no haya existido una voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, de manera que, en supuestos como el que nos ocupa, donde no hubo esa voluntad y la cuantía se concretó, pues como se ha dicho, la sentencia de segunda instancia condenó a la realización de unas obras cuyo importe aparece recogido en la misma resolución, la recurribilidad procederá si consta una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, como ya se dejó sentado en Autos resolutorios de recursos de queja aplicando la nueva ley procesal, tales como los de 31 de julio de 2001, recurso 1314/2001; 27 de noviembre de 2001, recurso 1981/2001; 18 de diciembre de 2001, recursos 2074/2001 y 1850/2001; y 23 de abril de 2002, recursos 82/2002 y 150/2002, manteniendo la doctrina recogida en Autos dictados bajo la vigencia de la LEC de 1881.

  2. - Además prepara el recurrente, conjuntamente y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos 2º y 3º del art. 469 LEC 2000, cumpliendo los requisitos previstos tanto en dicho artículo como en el art. 470, por lo que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, resultando susceptible de casación la sentencia impugnada, procede también tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal.

FALLAMOS

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Pablo, contra el Auto de fecha 30 de julio de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2002, declarando haber lugar a dicha preparación tanto en lo que se refiere al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación de los recursos, con remisión de las actuaciones, de primera y segunda instancia, al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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