STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7200
Número de Recurso3891/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3891/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DALMAS S.p.A. y GRUPPO LA PERLA S.r.l., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 103 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1433/1992, con fecha 4 de febrero de 1994, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 103 de fecha 4 de febrero de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DALMAS S.p.A. y GRUPPO LA PERLA S.r.l.,, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formularan oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos, que con fecha 21 de junio de 1994, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DALMAS S.p.A. y GRUPPO PERLA S.r.l., presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia nº 103 de 4 de febrero de 1994, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1433/92, y que en dicho escrito se expresan dos motivos de casación, el primero al amparo del nº 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico que luego concreta en infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El segundo por infracción del Art. 124 nº 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia de la Sala relativa al caso. El recurso debe ser desestimado puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.233.088 LA PERLA GRIS para proteger productos de la clase 39 del Nomenclator, servicios de transporte, almacenaje y distribución de confecciones, géneros de punto, lencería y mercería, y la oponente ya registrada nº 361.670 LA PERLA SPORT que protege productos de la clase 25, vestidos, calzados y sombrerería, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos de diferente naturaleza, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Como segundo motivo de casación articulado se alega también infracción del apartado 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece, que no pueden ser admitidos en el Registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablo; tampoco puede ser admitido por la Sala, pues como dice la sentencia recurrida, dada la diferencia de la naturaleza de los productos, no parece posible la confusión entre los mismos ni es posible apreciar que concurra la prohibición contenida en el nº 11 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en cuanto que ambas denominaciones se componen de la palabra PERLA, nombre común, no susceptible de ser apropiado por nadie en exclusiva en cuanto pertenece a todos, acompañado de los adjetivos SPORT o GRIS, que aunque también son comunes, actúan como elementos individualizadores o de fantasía y permite su convivencia en el Registro, por lo cual, la marca aspirante no se ha formado añadiendo o suprimiendo términos como exige el Art. 124.11º sino al formar un conjunto caprichoso o fantasía susceptible de diferenciarse de la oponente, máxime si tenemos en cuenta, que el aspirante es titular del Rótulo de Establecimiento nº 99.374 de igual denominación y de mayor antigüedad que el oponente.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3891/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DALMAS S.p.A. y GRUPPO LA PERLA S.r.l., contra la sentencia nº 103 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1433/92, con fecha 4 de febrero de 1994, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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