STS 805/2003, 18 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4253
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución805/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de AGRESION SEXUAL, LESIONES, COACCIONES, AMENAZAS y ALLANAMIENTO DE MORADA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, instruyó sumario 3/01 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de septiembre de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en trámites de separación de su esposa Eva y desde Diciembre de 1999, ha venido realizando en el domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Collado Villalba actos de violencia sobre Eva , así siguiendo un orden cronológico, en el mes de julio de 1999 la agredió agarrándola del cuello, sin que conste que le causara herida. El día 27 de agosto de 1999, tras llegar al domicilio familiar la agarró por el cuello y le propinó puñetazos, diciéndola que la mataría. Se siguió juicio de faltas por estos hechos con el nº 158/2000 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, donde recayó sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante y del denunciado.

    Con fecha 16 de mayo de 2000 se denunció y fué objeto de juicio de faltas nº 190/2000 que se siguió en el Juzgado nº 2 de Collado Villalba, se reiteraba que el procesado le dijo que la mataría y la agarró del pelo dándole puñetazos. recayó sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante.

    El día 29 de mayo de 2000 la comisión judicial procedió al lanzamiento del procesado de la vivienda conyugal en ejecución del auto de medidas provisionales de 14 de febrero de 2000, dictado en el proceso de separación 383/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en el que se atribuía el uso de la vivienda familiar a la Sra. Eva ; tras ello, en esa misma tarde, procedió a fracturar los cristales de una ventana de la vivienda para posteriormente introducirse en la misma y causar desperfectos en los muebles de la vivienda, persiguiendo a la Sra. Eva cuando abandonó el domicilio, repitiendo que la mataría.

    Al día siguiente, 30 de mayo de 2000, volvió el acusado y trató de introducirse por la misma ventana, manifestándole que la mataría.

    El día 26 de diciembre de 2000 presentándose en el domicilio el procesado, la Sra. Eva le dejó cenar en casa y dormir pero quería obligarla a continuar conviviendo con él, reiterando las amenazas.

    El día 22 de febrero de 2001 el procesado la abordó en la calle, la golpeó, arrebatándole las llaves con las que entró en el domicilio.

    El día 13 de julio de 2001 la esperaba al salir del domicilio, agrediéndola y amenazando con matarla, apoderándose de las llaves.

    El día 18 de agosto de 2001 sobre la 1.30 horas, cuando la Sra. Eva regresó a su domicilio, despúes de una boda, su marido se encontraba en el interior de la vivienda, la agarró y golpeó por todo el cuerpo para, a continuación, arrojándola sobre la cama donde tras subirle la falta y quitarle la ropa interior, la penetró vaginalmente, causándole múltiples erosiones lineales en ambos brazos, contusión en codo izquierdo, rodilla derecha y vacío izquierdo, así como contusiones craneales múltiples, heridas que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa.

    El día 1 de octubre de 2001 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en la presente causa, dictó auto por el que se sustituía al procesado la medida de prisión provisional acordada por la prohibición de residir en la localidad de Collado Villalba, así como de acercarse a 500 metros y comunicarse con la Sra. Eva y a pesar de tener pleno conocimiento de la resolución, fué sorprendido en el interior de la vivienda de aquélla el día 3 de octubre de 2001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos, de un delito de amenazas continuado, de un delito de agresión sexual, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de allanamiento de morada, de una falta de lesiones, y de dos faltas de malos tratos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

    - VEINTIUN MESES DE PRISION por el delito de maltrato e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    - VEINTIUN MESES DE PRISION por el delito de amenazas continuado, con inhabilitación especial.

    -SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de agresión sexual e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    - DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

    - UN AÑO DE PRISION y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de allanamiento de morada e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    - CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta de lesiones y a la pena de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por cada una de las dos faltas de maltrato.

    Condena en costas y a que indemnice a Eva en TRES MIL EUROS.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Benjamín , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al entender que la sentencia infringe el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al considerarse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringido el art. 153 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringidos los arts. 167 y 74 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse infringidos en la sentencia los arts. 178 y 179 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 468 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 202.2º del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 617.1 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringido en la sentencia recurrida el art. 617.2 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringida la sentencia recurrida por inaplicación, el contenido del art. 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal.

UNDECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, entendiéndose que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con posterioridad se renuncia a los motivos PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO por la representación del recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al primero se ha renunciado, invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que no concurre prueba de cargo suficiente pues únicamente existen las versiones contradictorias de la propia perjudicada y del recurrrente.

El motivo no puede ser estimado. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la declaración de la víctima es habil como prueba de cargo. En el caso actual dicha declaración se ha prestado en el juicio oral y ha sido valorada directamente por el Tribunal sentenciador, que ha apreciado su credibilidad. Además está avalada por una serie de corroboraciones objetivas, como son el dictamen pericial médico relativo a la agresión sexual que aprecia lesiones típicas de este tipo de agresiones, pues aún cuando no haya contusiones genitales si existen en los brazos y otras partes del cuerpo características de la sujeción y violencia ejercitada, o el hecho manifiesto de la rotura de cristales de la ventana del domicilio y la presencia física del acusado en la vivienda en lo que se refiere al allanamiento de morada y al quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr. y en aplicación de los principios de inmediación y contradicción; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo), como de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril). El recurrente dedica el minucioso análisis de su recurso a desmenuzar la prueba testifical directa, pretendiendo un nuevo análisis de su credibilidad, lo que es impropio de este cauce casacional.

SEGUNDO

El tercer motivo alega infracción de ley por estimar indebidamente aplicado el art 153 del Código Penal de 1995 que tipifica el delito de malos tratos habituales en el seno familiar. Alega la parte recurrente que los supuestos malos tratos que concluyeron en sentencia absolutoria no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la habitualidad.

Es cierto que las denuncias por supuestos malos tratos que concluyeron en sentencia absolutoria no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la habitualidad. El principio de presunción de inocencia establece que toda persona es inocente mientras no se acredite lo contrario, y en el caso de que una acusación concluya en sentencia absolutoria por no haberse acreditado los hechos, sea por incomparecencia de la denunciante sea por otra razón diferente, lo cierto es que la sentencia firme dictada impone la consecuencia de que el denunciado debe ser a todos los efectos considerado inocente de los referidos hechos, por lo que no pueden valorarse posteriormente esos mismos hechos en contra del acusado tomando en consideración una versión inculpatoria frontalmente contradictoria con la cosa juzgada.

Sin embargo, en el caso actual, prescindiendo absolutamente de los hechos enjuiciados y objeto de sentencia absolutoria, que únicamente se relatan en la sentencia de instancia como antecedente, concurren una serie de agresiones síquicas y físicas del acusado a su esposa (29 de mayo de 2000, persecución y amenaza de muerte, 26 de diciembre, nuevas amenazas, 22 de febrero de 2001, agresión física, 13 de julio de 2001, nueva agresión física, 18 de agosto de 2001, la zarandeó y golpeó por todo el cuerpo y la agredió sexualmente) suficientes para apreciar la concurrencia del tipo objeto de condena. En consecuencia no cabe apreciar la infracción denunciada.

TERCERO

La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en las sentencias núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, y núm 20/2002, de 22 de enero, considera que el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores.

Lo que se pretende tutelar es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de afecto y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad. Dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido consiste en la paz familiar, sancionándose aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y los familiares convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o síquica, quedando afectados valores fundamentales de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad que es el núcleo familiar.

Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es la que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia física o síquica tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría ante un supuesto de concurso de delitos (art.77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio.

Pero naturalmente quedan excluidos aquellos hechos denunciados que han sido objeto de sentencia absolutoria firme, por respeto a los principios constitucionales básicos del ordenamiento penal como son el principio de cosa juzgada y el de presunción de inocencia.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto han sido objeto de renuncia por la parte recurrente.

El motivo séptimo, por infracción de ley, impugna la apreciación del delito de allanamiento de morada, alegando que el recurrente ignoraba que se habia producido el lanzamiento. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque introduce datos fácticos ajenos a los hechos probados, y en segundo lugar porque el hecho básico declarado probado en el que consta la entrada en el domicilio por una ventana rompiendo un cristal acredita suficientemente que el acusado conocía perfectamente que ya no disponía de la vivienda para su uso, pese a lo cual invadió la intimidad de la víctima.

QUINTO

Los motivos octavo, noveno y décimo han sido objeto de renuncia por la parte recurrente.

El undécimo motivo, por error en la valoración de la prueba, se apoya en una serie de informes periciales para acreditar el error fáctico del Tribunal respecto de la agresión sexual y en la diligencia de lanzamiento para acreditar que no estuvo presente. El motivo carece de fundamento pues los dictámenes médicos no acreditan documentalmente que la agresión sexual no se produjo, sino que en parte la confirman, y aunque el acusado no estuviese presente en la diligencia de lanzamiento existen otras pruebas de que conocía su expulsión judicial de la vivienda, como la propia declaración de la víctima e incluso su modo violento de entrada.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Benjamín , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se derive de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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