STS 1028/93, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2954/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1028/93
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Vinaroz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por " Membrado Hermanos, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Huertas Vega y asistida del Letrado don Emilio Pons Juanpere, en el que es recurrida " Antonio Porta Labata S.A." representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Luis Ferrer Monforte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Antonio Porta Labata, S.A.", contra "Membrado Hermanos, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se se dictara sentencia por la que se declare que la sociedad demandada adeuda a la actora la cantidad de 5.903.806 pesetas, importe del saldo resultante de las entregas de pollos y pagos a cuenta de referidos hechos en la demanda a pagar a la actora la expresada cantidad mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la última entrega de pollos el 12 de junio de 1984 y los previstos en el artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia hasta su efectividad, con imposición de costas a la demandada. Así mismo, interesó por otrosí embargo preventivo de bienes de la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a la misma y alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción por cuanto las diversas entregas de pollos se llevaron a cabo , a excepción de las dos últimas, en poblaciones pertenecientes a partidos judiciales distintos a este de Vinaroz y, respecto del fondo, negó que las entregas parte del precio de los cuales constituyen el objeto de la demanda fueran entregadas a dicha demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso y que aquí se dan por reproducidos, por lo que finalizó interesando sentencia absolutoria, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cervera Gasulla en representación de Antonio Porta Labata S.A., contra Membrado Hermanos S.A. que litiga representada por el Procurador Sr. Mestre Roig, debo declarar y declaro que esta entidad adeuda a la actora la de CINCO MILLONES NOVECIENTAS TRES MIL OCHOCIENTAS SEIS PESETAS, CONDENANDO a Membrado Hermanos S.A. a que pague a la entidad Antonio Porta Labata S.A. la citada cantidad, con más los intereses legales de la misma a partir del dia 12 de junio de 1984, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, ratificando asimismo el embargo preventivo en su dia trabado y condenandoa la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: " Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Membrado Hermanos S.A. contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vinaroz, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en punto al momento inicial en ella fijado para el cómputo de los intereses legales a cuyo pago condena a la demandada, que lo será el de interpelación judicial, así como en el pronunciamiento relativo a costas, de las que no se hace expresa imposición; manteniendo dicha resolución en lo demás; y sin que proceda específica atribución de los gastos procesales devengados en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Cristina Huertas Vega en nombre de "Membrado Hermanos, S.A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Primero.- Al amparo del artículo 1692-2º, sobre competencia territorial. Segundo.- Al amparo procesal del artículo 1692 nº 5 sobre la infracción fundamentalmente del artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el 1214 del C.C. y la jurisprudencia, entre otras, sentada en la sentencia de 22 de octubre de 1932.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación instado por la parte demandada, sociedad denominada "Membrado Hermanos S.A.", se ampara en el artículo 1692-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se refiere a la incompetencia de jurisdicción, alegando que la competencia territorial no corresponde a los Juzgados de Vinaroz, lo que se hizo al contestar a la demanda, con base en el artículo 533-1º en relación con el artículo 687 ambos de la misma Ley Procesal; preceptos que se estiman infringidos. Sostiene el recurso que la genérica expresión de la norma 1ª del artículo 533 comprende la no competencia jurisdiccional por razón del territorio, según la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1988, y que se atuvo a lo que resulta en este punto de los artículos 79 y 687 de la repetida Ley Procesal. En cuanto al aspecto de fondo de la misma excepción, se sostiene que "el lugar del comienzo de la obligación" marca la competencia, que no es, por tanto, la del Juzgado de Vinaroz, en cuanto que en esa población únicamente se hicieron dos entregas de mercancía efectuadas el día 12 de junio de 1984, última de las entregas cuyo valor se reclama, mientras las anteriores se hicieron en Alcañiz o en Belchite. El motivo no es de estimar, en cuanto que desde el punto de vista procesal estricto esta Sala ya ha declarado que la dicción amplia del artículo 533- 1º y del artículo 1692.2º incluyen ciertamente la incompetencia por razón del territorio concepto incluso en el más amplio de defecto de jurisdicción (sentencias de 17 de diciembre de 1988, que cita el recurso, y la de 9 de junio de 1992); mas esta circunstancia no implica atribuir la competencia a Juzgado distinto del que conoció de la litis, en cuanto que basándose las entregas hechas al demandado actual recurrente en un contrato básico de suministro o de venta existente entre las partes, ninguna razón legal se postula como justificativa de atribuir la competencia a Juzgados de otras poblaciones y privar de ella al de Vinaroz, que ostentó la misma base de hecho para asumir la competencia para conocer de toda la reclamación, siendo desechable por antieconómica y antijurídica dividir la competencia entre las diversas poblaciones en que se hicieron las entregas de la mercancía vendida, como lo demuestran los preceptos legales sobre acumulación de acciones y de autos.

SEGUNDO

El segundo y último de los motivos se formula al amparo del nº 5º del antiguo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable al presente recurso por razón del momento de su preparación e interposición. Se alega la infracción de los artículos 649 de la misma Ley, el artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia, "entre otras, sentada en la sentencia de 22 de octubre de 1932". En su breve exposición el motivo trata de impugnar la apreciación de la prueba testifical en relación con la exhibición de documentos "al objeto de reconocer mediante la firma, su contenido material o ideológico", y aduciendo que no se tuvo en cuenta por la Sala "a quo" la razón del dicho de los testigos conforme al invocado artículo 649 de la Ley Procesal civil; por lo que, según el criterio de la recurrente, al considerar probados los hechos básicos de la demanda se infringió por la sentencia recurrida el artículo 1214 del Código civil. El motivo es totalmente desestimable. En primer lugar porque olvida que la apreciación de la prueba que verifica el Tribunal de instancia es cuestión de hecho que hubo de impugnarse a través del entonces vigente nº 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal, y no de su nº 5º como aquí se hace; en segundo lugar, porque aunque así sehubiera hecho, en el anterior nº 4º no se incluía la prueba testifical, sino solamente la documental obrante en autos no contradicha por otras pruebas; elementos y requisitos de los que el motivo que se examina nada dice, puesto que lo que únicamente pretende es contraponer su peculiar modo de apreciar las pruebas practicadas en autos al más imparcial y fundado de ambos Juzgadores de instancia, habiendo admitido al respecto la Sala "a quo" la fundamentación de hecho y jurídica adoptada por el Juez de 1ª instancia, salvo en lo relativo al pago de intereses y costas (fundamentos jurídicos 4º y 5º de la sentencia recurrida) sobre cuestión que no ha sido impugnada en este recurso extraordinario, el cual no puede convertirse en una tercera instancia.

TERCERO

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente por imperativo legal(artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil), y acordando la devolución del depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Membrado Hermanos, S.A.", contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la devolución a dicha recurrente del depósito constituido ; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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