STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2203
Número de Recurso1558/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1558/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Muebles Leza, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 18 de enero de 1997, en el recurso núm. 1207/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Gijon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Muebles Leza, S.L." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 8 de febrero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior Acuerdo de 8 de abril de 1994, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se sirva dictar sentencia, por la que, estimando todos o algunos de los motivos de recurso, declare la nulidad de la Resolución recurrida por haber infringido normas del ordenamiento jurídico, casando aquélla y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso de casación interpuesto, confirmando la dictada con fecha 18 de enero de 1997, por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias..

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 1997 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 8 de abril de 1994, por el que se aprobaron las indemnizaciones correspondientes, por la extinción de los derechos arrendaticios en la UA-73-B.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación, formula cuatro motivos de oposición a la sentencia de instancia, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, considerando en el primero la infracción del artículo 1257 del Código Civil, y en el segundo, la vulneración de los artículos 1281, 1283 y 1289 de ese mismo cuerpo legal y la jurisprudencia aplicable al efecto, mientras que en el tercero, se invoca la infracción del artículo 1196 también del Código Civil, en relación con los artículos 58, 60, 98.4, 99, 100.5 y 127 del Reglamento de Gestión Urbanística y en el cuarto, la de los artículo 1243 del Código Civil, en relación con el articulo 74.4 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No es estimable el primer motivo, basado en la infracción del articulo 1257, que extiende el efecto de los contratos, a las partes que los otorgan y sus herederos.

La cláusula contenida en el contrato aquí cuestionado de arrendamiento, reconoce la renuncia del arrendatario a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por el cese obligado del negocio.

El recurrente mantiene que este artículo presupone que los efectos de los contratos se refieren solo a las partes que los otorgan y a sus herederos, no habiendose aplicado por la sentencia el susodicho precepto.

Este motivo no guarda relación alguna ni con los pretensiones formuladas, ni con la "ratio decidendi" de la sentencia.

Este precepto no fue invocado en la instancia, ni se argumentó sobre el mismo, por lo que la sentencia impugnada no se pronunció sobre ello. Estamos en presencia, pues, de una cuestión nueva que no puede servir de fundamento al recurso, pues la critica no recae sobre la fundamentación jurídica de la sentencia, y el recurso de casación, por su naturaleza y significado, solo puede apoyarse en infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia recurrida, pues no puede achacarse a ésta la infracción de un precepto cuya aplicación al caso no fue oportunamente interesado.

CUARTO

Tampoco es estimable el segundo motivo, al no existir infracción alguna de los artículos expuestos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, porque la cláusula contenida en el contrato expresa con suficiente claridad la finalidad y alcance de la misma, en la que esencialmente se indica que el local se encuentra afectado por planes de urbanización, y que si se materializase la puesta en marcha y ejecución de estos planes, los arrendatarios renuncian a cualquier indemnización que pudiere corresponderles por el cese del negocio, con motivo del citado evento.

Es claro que la renuncia indemnizatoria de la cláusula está directamente conectada con la ejecución de los planes de urbanización, y como efecto de los mismos, siendo la referencia a la expropiación de la finca, una simple enunciación no exclusiva de causa del cese del arrendamiento.

QUINTO

El motivo tercero también debe desestimarse, porque la referencia a esos preceptos y la problemática planteada por los mismos, no ha sido tratada ni expuesta ni argumentada en los autos, ni sobre ellos se ha pronunciado ni podido pronunciarse la sentencia, habiendose de entender reproducidos aquí los alegatos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SEXTO

Y por último, tampoco es asumible el cuarto motivo, sin que sea apreciable la denunciada infracción del artículo 1243 del Código Civil, que se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos del valor y forma de practicarse la prueba pericial, y el articulo 632 de este cuerpo legal específica que la prueba pericial se apreciará por las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y ello, es lo que si bien de una forma escueta, pero suficiente, es lo que ha realizado en la sentencia impugnada, al indicar que la prueba pericial en nada desvirtúa el alcance de la cláusula señalada, ni aporta datos que contradigan lo resuelto por la Administración, siendo por completo irrelevante el contenido del articulo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos aquí enjuiciados.

SEPTIMO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de oposición alegados, según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Muebles Leza" contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 1997, dictada en el recurso núm. 1207/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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