STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2003:3973
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación número 1/94/02, interpuesto por la soldado doña Cristina , representada por la procuradora doña María Jesús Mateo Herránz y asistida por el letrado don Mario M. Sánchez Trigo, contra la sentencia de 4 de julio de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que fue condenada como autora de un delito de abandono de destino a la pena de cinco meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 2002, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 43/32/014 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43, seguidas contra la soldado doña Cristina , dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Como tales expresamente declaramos que la Soldado de Artillería, militar profesional, Doña Cristina , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, permaneció ausente de su Unidad de destino sin autorización de sus mandos, desde el día 11 de julio del año 2001, permaneciendo ajena a cualquier tipo de control militar, hasta que compareció en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, el día 14 de septiembre del año 2001; con posterioridad también se personó en el Hospital Militar de Burgos, con fecha 10 de octubre del mismo año citado, donde fue reconocida por el servicio de psiquiatría, apreciándosele un trastorno de ansiedad con eventuales crisis ansiosas, que afectó a su lucidez de conciencia y a su libertad volitiva, pero de forma puntual y parcial.

No consta que la citada soldado se haya reincorporado al día de la fecha a su unidad de destino."

SEGUNDO

El pronunciamiento de la sentencia es del tenor que sigue:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Soldado de Artillería, militar profesional de tropa y marinería Doña Cristina , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpada y acusada en las Diligencias Preparatorias nº 43/32/01, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, apreciándose la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica incompleta del Artículo 21,1 en relación con el Artículo 20,1 ambos del Código Penal Común."

TERCERO

Por medio de un escrito presentado el 17 de julio de 2002, ante el Tribunal sentenciador, la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de doña Cristina , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

CUARTO

El 2 de septiembre de 2002, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella para que en el término de quince días pudieran comparecer a fin de hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre del mismo año, la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la soldado doña Cristina , formalizó el recurso anunciado, que contiene los dos motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente afirma en el motivo primero que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba.

  2. - En el segundo motivo sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de un lado, y el principio de tipicidad, al aplicar indebidamente el artículo 119 del Código penal militar, de otro.

SEXTO

En su escrito presentado el 15 de noviembre de 2002, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, argumentando sobre el primer motivo que, con independencia de la confusión que lo preside, ni la historia clínica de la recurrente, ni el informe siquiátrico demuestran error alguno del Tribunal, y en concreto, que ella tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas cuando cometió la infracción. Y respecto al segundo motivo, que lo razonado en él nada tiene que ver con la presunción de inocencia, y que la ausencia de la recurrente por tiempo muy superior a tres días fue correctamente subsumida en el artículo 119 del Código penal militar, siendo indiferente que el mando de la Unidad fuera más o menos diligente en su localización o que pudiera haber sido localizada con base en los datos contenidos en el fax que remitió.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de abril de 2003, la Sala señaló el siguiente 4 de junio, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero, formulado con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente atribuye al Tribunal de instancia dos errores en la valoración de la prueba.

El primero, que se analiza en el fundamento siguiente, habría consistido en declarar probado que la recurrente sufría -dice- "pura y simplemente una anomalía o alteración siquíca", pese a que de los documentos obrantes a los folios 52, historia clínica de la recurrente, y 97 y 98, informe de 10 de octubre de 2001 del Servicio de Siquiatría del Hospital Militar de Burgos, resulta que padecía desde al menos tres meses antes de los hechos ansiedad con sucesivas crisis. (Este informe es distinto del que el mismo Servicio de Siquiatría emitió al día siguiente a petición del Juzgado Togado Militar instructor de las diligencias preparatorias y en el que el Tribunal de instancia se ha basado para establecer la enfermedad de la recurrente y sus efectos sobre las facultades intelectivas y volitivas de ésta).

El segundo error lo habría cometido el Tribunal de instancia al entender que concurría la circunstancia atenuante de "anomalía psiquíca incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código penal común", pese a que la enfermedad padecida por la recurrente imponía aplicar el artículo 20.1 del mismo Código. (Dado que realmente se imputa al Tribunal de instancia haber infringido la ley al no aplicar dicho artículo, este "error de hecho" será tratado en el fundamento cuarto).

SEGUNDO

Los dos documentos invocados por la recurrente son formalmente aptos para demostrar el error imputado, pero no lo demuestran, pues lo que de ellos resulta no fué omitido por el Tribunal de instancia, sino integrado en el relato de hechos probados.

Del historial clínico y del informe siquiátrico invocados resulta que la recurrente, desde unos quince días antes del 24 de abril de 2001, sufría "ansiedad (con crisis) por accidente de tráfico con víctimas mortales", y que el 28 de mayo siguiente sufrió un accidente de tráfico que le produjo unas contusiones y un esguince cervical. (Estos datos son los únicos de interés, pues la constancia en el historial clínico de que la recurrente tomaba primero "lexatín" y luego "diazepam" -constancia en la que insiste el recurso- no permite concluir que la recurrente estuviera sometida a tratamiento siquiátrico antes de ausentarse de la Unidad, ni, menos aún, que padeciera enfermedad mental alguna.)

Pues bien, como el Tribunal de instancia declaró probado que "al tiempo de cometer la infracción penal" (tercer fundamento de derecho) la recurrente padecía "un trastorno de ansiedad con eventuales crisis ansiosas" (declaración de hechos probados), no cabe apreciar que cometiera el error por omisión denunciado.

TERCERO

En el segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de tipicidad.

Con independencia de que estas vulneraciones debieron ser objeto de dos motivos de casación, no procede declarar que el Tribunal de instancia las cometiera.

Respecto a la primera, importa señalar que la recurrente no niega que se practicaran las pruebas propuestas por las partes. También asume que fueron obtenidas lícitamente y que en su práctica se respetaron los principios del juicio oral. Y por otra parte nada dice respecto a la racionalidad y la lógica de su valoración. Lo que la recurrente afirma, en clara referencia a los ya comentados historial clínico e informe de 10 de octubre de 2001 del Servicio de Siquiatría del Hospital Militar de Burgos (folios 52, 97 y 98), es que el Tribunal de instancia no valoró toda la prueba practicada. Pero esta razón ya ha sido examinada y rechazada en el fundamento anterior, con ocasión de analizar si el Tribunal de instancia dejó de valorar esos documentos, incurriendo en error de hecho por omisión.

CUARTO

Dos razones ofrece la recurrente para demostrar que el Tribunal de instancia no debió aplicar el artículo 119 del Código penal militar.

La primera parece referirse al hecho de la ausencia o a su justificación, pues aparece expuesta así: como la recurrente remitió un fax explicando lo ocurrido y la guardia civil la localizó en cuanto le fue encomendada su búsqueda, resulta evidente "que falta al menos uno de los elementos del tipo".

La segunda se refiere al dolo, afirmando la recurrente que no concurría este elemento del tipo, por cuanto una ajustada valoración del estado de su salud impone concluir que no estaba en condiciones de apreciar el alcance de sus actos.

Ninguna de estas razones puede ser acogida, lo que conduce a desestimar el motivo, y, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida.

La primera debe ser rechazada, porque los datos en que se asienta ni obstan a la realidad de la ausencia, ni prueban que ésta fuera justificada. Así, por lo que atañe al hecho físico de la ausencia, sucede, por una parte, que el fax fue remitido el 25 de julio de 2001, esto es, una vez transcurridos los tres días a partir de los cuales el legislador considera la ausencia como constitutiva del delito imputado, y por otra, que el resultado de la investigación realizada por la Guardia Civil no hace más que confirmarlo. Y por lo que respecta a si el contenido del fax justificaba el hecho de la ausencia, sólo cabe responder negativamente. Mediante el fax se remitieron dos documentos: un informe médico emitido el 22 de junio de 2001 y una receta fechada el 19 de julio siguiente, documento éste ineficaz de todo punto ya que ningún dato permite relacionarlo con la recurrente. Si la recurrente ha querido referirse al accidente de tráfico referido en ese informe sucede que se produjo el 28 de mayo, esto es, mucho antes de que ella se marchara de su Unidad (se fue el siguiente 11 de julio). Y si ha querido referirse a los datos que el informe aporta sobre la enfermedad de la recurrente, sucede que ni revelan que sufriera imposibilidad física alguna para reintegrarse a la Unidad (en todo caso le habrían impedido irse), ni aportan nada de interés en orden al padecimiento síquico de la recurrente.

La segunda razón invocada en el recurso para demostrar la indebida aplicación del art. 119 del Código penal militar tampoco puede ser acogida, como ya se ha dicho, pues -y con ello se analiza la inaplicación indebida del art. 20.1 del Código penal, afirmada por la recurrente en el motivo primero, con ocasión de imputar al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba- la enfermedad padecida por la recurrente mermó sus facultades intelectivas y volitivas, pero no las anuló. La conclusión formulada por el Tribunal de instancia es, dada la prueba practicada, la única acorde con la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En el informe del Servicio de Siquiatría del Hospital Militar de Burgos emitido el 11 de octubre de 2001, a instancia del Juzgado Togado instructor de las diligencias, se concluye, teniendo en cuenta los antecedentes de la recurrente, entre los que aparecen las crisis de ansiedad que ésta niega fueran valoradas, lo siguiente: "aunque en circunstancias normales conserva la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a dicha comprensión, en la comisión del presunto delito pudo presentar una reducción parcial en su lucidez de conciencia y en su libertad volitiva." Pues bien, ni la aminoración de las facultades intelectivas permite concluir que la recurrente desconociera que incumplía su deber al ausentarse de la forma y durante el tiempo que lo hizo, ni la aminoración de las facultades volitivas puede fundamentar que no pudiera afrontar la decisión de regresar a su Unidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por doña Cristina , representada por la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, contra la sentencia de 4 de julio de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que fue condenada como autora de un delito de abandono de destino a la pena de cinco meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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