STS, 27 de Marzo de 2003

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2136
Número de Recurso497/2001
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

* AGUAS

* MEDIOAMBIENTE

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia 497/01, surgida en el recurso interpuesto por Don Gabriel , vecino de Allariz (Orense), contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte de 28 de junio de 2000, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 1 de marzo del mismo año, que ha impuesto al recurrente multa de 1.000.005 pesetas como responsable de una infracción menos grave tipificada en el artículo 108.f) de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por vertido de aguas residuales al cauce del arroyo O Mato sin contar con la preceptiva autorización de dicho Organismo de cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, al que correspondió por reparto el conocimiento del expresado recurso como consecuencia de haber declinado la competencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ante la que se interpuso el mismo, acordó a su vez declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Orense por haber optado el recurrente, invocando la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por el fuero de su domicilio.

El Juzgado nº 1 de Orense, resolvió no aceptar la competencia por estimar que corresponde, a opción del recurrente, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia o al de Asturias, promoviendo cuestión de competencia negativa para ante esta Sala como órgano superior común del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Se han personado ante este Tribunal el Abogado del Estado y el recurrente Don Gabriel , sosteniendo ambos que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, aunque por el último refiriendo su postura al respecto a la materia objeto del recurso.

El Ministerio Fiscal ha emitido dictamen en el sentido de que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso- administrativo corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la competencia territorial a la Sala de esta clase de Asturias o de Galicia, según opte el recurrente por el Tribunal en cuya circunscripción tiene su sede el órgano autor del acto impugnado o por el de su domicilio.TERCERO.- En virtud de providencia de 30 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 14 del presente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al atribuir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, exceptúa --en su párrafo segundo-- los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas dictados por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten, en lo que aquí interesa, en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, excepción que rectamente entendida comporta la exclusión del ámbito de competencias de los Juzgados, de un lado, el control jurisdiccional de los actos dictados por los expresados organismos públicos de cuantía superior a la indicada cifra, y, de otro, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos, cuando se dicten en ejercicio de competencia sobre el dominio público.

En otras palabras, los actos dictados por los órganos públicos estatales cuyo ámbito territorial de competencia no se extienda a todo el territorio nacional (lo mismo que los que emanan de los órganos territoriales de la Administración General del Estado) dictados en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público están excluidos, sin restricción alguna, de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que es precisamente lo que aquí acontece, pues lo Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente (articulo 20.1 de la Ley de Aguas), su ámbito territorial es limitado (artículo 1 del R.D. 650/1987, de 8 de mayo) y en el recurso contencioso-administrativo de que se trata el acto impugnado, emanado de la Confederación Hidrográfica de Norte, ha sido dictado en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público hidráulico del Estado, concretamente, en uso de su potestad sancionadora que, como Organismo de cuenca, le está reconocida por el artículo 109.2 de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

Excluida la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso entablado, debe entenderse que corresponde, ante la ausencia de norma específica al respecto, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, llamadas a conocer, a tenor del artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, de los recursos que se deduzcan en relación con "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional", como es el caso.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta el carácter sancionador del acto impugnado (que --como se ha visto-- carece de trascendencia en la determinación de la competencia objetiva, pero, en cambio, no puede soslayarse al definir la competencia territorial), deberá discernirse por el propio recurrente haciendo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues a pesar de que al comparecer ante este Tribunal ha manifestado que "al igual que el Juzgado de lo Contencioso de Ourense, considera competente para el conocimiento de la materia objeto de este recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (...)" ( el subrayado es nuestro) persiste la duda de si tal manifestación comporta la voluntad inequívoca del demandante de que el recurso se sustancie ante el indicado Tribunal, tanto por estar referida a la materia objeto del mismo (dominio público estatal), definitoria de la competencia objetiva pero no de la competencia territorial como ya se ha visto, cuanto porque no obstante venir apoyada en la postura adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Orense no contiene referencia alguna al fuero electivo, del que se ocupa el Auto de 18 de julio de 2001 para determinar la competencia territorial.

TERCERO

Respecto al pago de las costas causadas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gabriel contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte de 28 de junio de 2000, a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias o del de Galicia a elección de aquél, que para que para que pueda tenerse en cuenta en orden a la devolución de las actuaciones deberá tener lugar en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación de esta sentencia, advirtiéndose deque en otro caso se remitirán las mismas al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ante el que fue interpuesto recurso contencioso-administrativo; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Galicia y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

6 sentencias
  • SAP Huelva 215/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 18, 2011
    ...valorarse otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum", responsabilidad que como señala la STS de 27 de Marzo de 2003 "surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades" y a esta última especie de solidaridad "no son aplica......
  • SAN 50/2012, 11 de Junio de 2012
    • España
    • June 11, 2012
    ...como luego se dirá. Desde que fueran declarados ilegales y disueltos por la Sala del artículo 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2003 los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se desarrolló una estrategia sucesoria de actividades a ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 112/2015, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • February 16, 2015
    ...inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ( SSTS de 9 de octubre de 2001, 27 de marzo de 2003 y 15 de junio de 2004, entre otras Tal interpretación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo admini......
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 22, 2014
    ...inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ( SSTS de 9 de octubre de 2001, 27 de marzo de 2003 y 15 de junio de 2004, entre otras Tal interpretación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo admini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El estatuto de los parlamentarios en un contexto multinivel: las relaciones entre parlamentarios, grupos y partidos
    • España
    • Revista de Derecho Político Núm. 78, Mayo 2010
    • May 1, 2010
    ...ilegalizado inciden en esta línea de evidenciar la vinculación jurídico-formal entre el grupo y el partido: es el caso de la STS de 27 de marzo de 2003 y los AATS de 24 de abril y 20 de mayo de 2003 de ilegalización del partido Herri Batasuna y disolución de los grupos parlamentarios que fi......
  • Terrorismo y principio democrático
    • España
    • Revista de Derecho Político Núm. 78, Mayo 2010
    • May 1, 2010
    ...resultado extraordinariamente eficaces en la drástica reducción de la financiación de dicha organización y, por ende, de la de ETA, 45 STS de 27-3-2003. 46 SSTC 5 y 6/2004, de 16 de 47 SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 110 y 112/2007, de 10 de mayo. 48 STC 176/2003, de 10 de octubre. 130 © UNED. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR