STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4132
Número de Recurso3783/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3783 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Plasencia, contra el auto, de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmado en súplica por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 30 de abril de 2002, recaídos ambos en el incidente de ejecución de sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 24 de abril de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 992 de 1992.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Juan María, representado por la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 24 de enero de 2002, auto en incidente de ejecución de la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 992 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La indemnización a satisfacer por parte del Ayuntamiento de Plasencia, en ejecución de la sentencia dictada en este proceso, a Don Juan María asciende a un millón setecientos cuarenta y cinco mil ochocientas noventa euros con treinta y nueve céntimos (1.745.890,39 ¤)», cuyo auto se completó con otro de fecha 27 de marzo de 2002 para expresar que no se hacía condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Plasencia interpuso contra ella recurso de súplica, al que se opuso la otra parte personada, dictándose por la misma Sala auto, con fecha 30 de abril de 2002, por el que se desestimaba dicho recurso de súplica y se confirmaba en todos sus extremos el auto de fecha 24 de enero de 2002.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Plasencia se presentó ante la Sala de instancia escrito con fecha 13 de mayo de 2002, solicitando que se tuviese por preparado contra el auto, de fecha 24 de enero de 2002, por el que se fijaba la cuantía de la indemnización, recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 16 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Juan María, representado por la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Plasencia, representado por la Procuradora Doña María Concepción del Rey Estevez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia, sin que tal exceso resulte amparado por las normas que regulan la imposibilidad de ejecución de las sentencias (artículos 105, 106 y 107 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998), ya que la indemnización reconocida por el auto impugnado no deriva de una supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia, la que nunca ha sido declara, pues la sentencia no era ni es imposible de ejecutar, inclusive en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1999, mientras que, como resultado de la extralimitación en la ejecución del fallo, el auto impugnado reconoce en favor del recurrente un derecho a indemnización que es radicalmente contrario al régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración por alteración del planeamiento urbanístico y produce un enriquecimiento injusto con grave perjuicio para la Hacienda municipal, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y el que lo confirmó en súplica, reponiendo las actuaciones al incidente de ejecución de sentencia, ordenando lo que corresponda en los términos del debate procesal.

QUINTO

La representación procesal del comparecido como recurrido solicitó en su escrito de personación que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por no concurrir en el escrito de preparación los requisitos exigibles y, subsidiariamente, por no ser susceptible el auto impugnado de recurso de casación, a lo que se opuso la representante procesal del Ayuntamiento recurrente dictando esta Sala auto con fecha 3 de diciembre de 2003, por el que declaró admisible el recurso de casación interpuesto, rechazando las causas de inadmisión aducidas por el comparecido como recurrido, de manera que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de marzo de 2004, alegando, después de realizar un relato del conflicto sustanciado entre las partes, que el recurso de casación es inadmisible por las razones ya aducidas, y que la sentencia resulta de imposible ejecución y así lo recoge expresamente la Sala de instancia en la resolución impugnada sin que la Administración municipal haya manifestado durante la tramitación del incidente de ejecución la forma o manera en que la sentencia pudiera ejecutarse en sus propios términos, por lo que la Sala de instancia, previa declaración de no haberse ejecutado la Sentencia y de su propia inejecutabilidad, a falta de una declaración del Organo obligado, acuerda la indemnización a satisfacer por parte del Ayuntamiento, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 1 de junio de 2004, en tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos incidentes sustanciados para ejecutar una sentencia dictada el 24 de abril de 1995, en uno de los que ya recayó, con fecha 19 de mayo de 1999, sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 5546 de 1997, ordenando que la Sala de instancia efectuase las comprobaciones pertinentes antes de declarar ejecutada su sentencia de 24 de abril de 1995, son una muestra de cómo los incidentes promovidos en ejecución de sentencia pueden convertirse en un instrumento que impida la efectividad del derecho a la tutela judicial al dilatar durante diez años la ejecución de una sentencia anulatoria de un instrumento de planeamiento, cual es un Estudio de Detalles, con lo que el pronunciamiento favorable a la parte demandante no ha tenido, hasta el momento, eficacia alguna, primero por entender el Tribunal a quo, erróneamente, que había que considerar ejecutada su sentencia, y después porque la Administración demandada considera que es posible legal y materialmente su ejecución, y así entiende que no cabe fijar como consecuencia de la inejecutabilidad de la sentencia una indemnización sustitutiva para el favorecido con ella, pidiendo que se vuelva de nuevo a tramitar el incidente para establecer el modo de ejecutarla en sus propios términos.

SEGUNDO

El recurrido vuelve a insistir en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto a pesar de que esta Sala del Tribunal Supremo rechazó expresamente tal pretensión mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2003, en el que se ordenó sustanciar dicho recurso de casación por no concurrir las causas de inadmisión que ahora se reiteran al formalizar la oposición al recurso.

Conoce perfectamente la representación procesal del comparecido como recurrido que el artículo 94.1, párrafo segundo, de la vigente Ley Jurisdiccional establece que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.

En este caso fueron rechazadas dichas causas de inadmisión en el indicado trámite, por lo que no pueden ser esgrimidas al oponerse al recurso de casación, y, en consecuencia, deben ser desestimadas de plano.

TERCERO

En contra del parecer de la representación procesal del recurrido, el motivo de casación se basa, conforme a lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que el auto recurrido ha resuelto cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia sin que este exceso resulte amparado por las normas que regulan su imposibilidad de ejecución.

El motivo, como acabamos de enunciar, contiene dos argumentos relacionados entre sí: en el primero se asegura que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia, con lo que estamos de acuerdo, pero en el segundo se afirma que lo resuelto en dicho auto no está amparado por las normas que regulan la imposibilidad de ejecución de la sentencia, criterio este que no compartimos, pues precisamente la indemnización acordada por la Sala de instancia se basa en que la sentencia no ha sido ejecutada, resultando imposible su ejecución, por lo que si esta premisa fuese acertada, lo que seguidamente examinaremos, el acuerdo indemnizatorio no sería susceptible de recurso de casación, como también expondremos siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

A pesar de que la Sala de instancia , a la vista de lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 1999 (recurso de casación 5546/97), acordó que continuase la ejecución de la sentencia y que se formulase demanda incidental de daños y perjuicios, lo cierto es que, al formular dicha demanda, se vino a sostener por el demandante que con la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana municipal se hacía imposible ejecutar la sentencia que declaró nulo el Estudio de Detalle, por lo que, en definitiva, dicha sentencia resultaba inejecutable, lo que se debía traducir en la indemnización que se pedía, a lo que el Ayuntamiento demandado contestó alegando que la sentencia había sido ejecutada, y ello a pesar de que esta Sala del Tribunal Supremo había declarado en su citada Sentencia de fecha 19 de mayo de 1999 (recurso de casación 5546/97) que no procedía considerar ejecutada la misma.

En el auto por el que el Tribunal a quo recibe el incidente a prueba se declara, en el único fundamento jurídico, que «dado que no existe declaración expresa por parte de la Administración Local demandada de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia dictada en este proceso, en primer lugar habría de probarse en el incidente si efectivamente se ha ejecutado o no la sentencia y, en caso de acreditarse su no ejecución y previa declaración judicial en este extremo, fijar la indemnización en el mismo incidente o en otro de cuantificación», por lo que ordena el recibimiento a prueba del incidente para acreditar, en primer lugar, si se ha ejecutado o no la sentencia y, en segundo lugar, el importe que, en su caso, correspondería percibir como indemnización al demandante por su inejecución.

En definitiva, el incidente sustanciado no ha tenido, en contra de lo sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, como única finalidad, determinar la cuantía de la indemnización sino también conocer y declarar si la sentencia se ha ejecutado o si fuese susceptible de ejecución in natura, en cuyo caso no procedería indemnización alguna.

Al formular sus alegaciones las partes respecto de las pruebas practicadas en el incidente de ejecución de sentencia, el Ayuntamiento insiste en que la sentencia está ejecutada con la Revisión del Plan General de Plasencia, que dejó sin virtualidad el Estudio de Detalle declarado nulo de pleno de derecho por dicha sentencia, mientras que el demandante reiteró su planteamiento sobre la inejecución de la sentencia, y la Sala de instancia en el auto recurrido declara en su fundamento jurídico segundo que la nueva ordenación de los terrenos hace imposible que el demandante pueda hacer efectivos los derechos de que le privó el Estudio de Detalle anulado en la sentencia que se ejecuta, con lo que, aun sin declararlo expresamente en la parte dispositiva del auto recurrido, al fijar una indemnización sustitutoria para el favorecido con la sentencia viene a declarar implícitamente que ésta no sólo no se ha ejecutado sino que resulta inejecutable.

QUINTO

Esta decisión implícita de la Sala de instancia, acerca de la inejecutabilidad de la sentencia firme, no cabe duda que es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 87.1 c de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que hace imposible la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia en sus propios términos, es decir declara que no cabe la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle, que sustituya al declarado nulo, conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana anterior, dada que la revisión de éste ha venido, en definitiva, a incorporar las previsiones del Estudio de Detalle anulado en la sentencia firme, que se trata de ejecutar.

SEXTO

Al articular el único motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura que la ejecución de la sentencia no sólo no es imposible sino que es perfectamente factible y muy fácil de llevar a cabo, pero lo cierto es que tal cuestión debería haberla introducido en la tramitación del incidente ante la Sala de instancia, en la que, sin embargo, se limitó a sostener reiteradamente que la sentencia estaba íntegramente ejecutada con la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, que dejaba sin virtualidad alguna el Estudio de Detalle anulado, lo que, aun siendo cierto, silenciaba que la Revisión del Plan General consagraba las determinaciones del Estudio de Detalle anulado, haciendo imposible la aprobación de otro Estudio de acuerdo con las determinaciones del Plan General anterior a la revisión, con lo que se vino a hacer imposible la ejecución de la sentencia y de aquí que tanto la aludida Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 1999 (recurso de casación 5546/97), como el auto recurrido vengan a reconocer que la revisión del planeamiento general ha tenido por objeto dejar sin contenido el pronunciamiento de la sentencia que se trata de ejecutar.

Ahora en casación, el Ayuntamiento recurrente, a la vista de la indemnización fijada por el Tribunal a quo como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, viene a decirnos que, anulándose las determinaciones de la Revisión del Plan General que imponen al demandante la carga de ceder terrenos para el vial, proyectado indebidamente en el Estudio de Detalle anulado por no estar aquél previsto en el Plan General entonces vigente, resultaría plenamente ejecutada la sentencia, pero, repetimos, ésta no fue la tesis por él sostenida en la instancia, donde insistió en que la sentencia se encontraba totalmente ejecutada con la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, de manera que con tal planteamiento introduce una cuestión nueva en casación, lo que no le está permitido según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala de fecha 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero y 24 de marzo de 2004, entre otras).

SEPTIMO

Al haberse declarado implícitamente la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, cuya decisión no ha sido eficazmente combatida en casación, pues se ha aducido a tal fin una cuestión no planteada en la instancia, según hemos dejado expuesto, dicha inejecución, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, está amparada por lo dispuesto en el artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000), al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución.

OCTAVO

Al articular el único motivo de casación alegado, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente plantea también la extralimitación en la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia que supone reconocer en favor del recurrente un derecho de indemnización que es radicalmente contrario al régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración por alteración del planeamiento urbanístico, lo que produce un enriquecimiento injusto con grave quebranto para la Hacienda municipal.

En la referida Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000, fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.

Discute también el Ayuntamiento recurrente la cuantía señalada como indemnización por considerarla excesiva y desproporcionada, pero en las tres Sentencias últimamente citadas hemos mantenido el criterio jurisprudencial de que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutariado», razón que abunda en la desestimación del recurso de casación interpuesto .

NOVENO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas por el recurrido y con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Plasencia, contra el auto, de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmado en súplica por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 30 de abril de 2002, y condenamos al Ayuntamiento de Plasencia al pago de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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