ATS, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª.Pilr Iribarren Cavalle, en nombre y representación de WESTER UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LIMITED (WUPSIL), se interpuso ante la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 2 de diciembre de 2014, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2014, en las que se resuelve el expediente sancionador GG/4001/13: en la primera se imponen a WUPSIL sanciones por diversas infracciones graves y en la segunda una sanción por infracción muy grave, respectivamente, todas tipificadas en la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, se formó la correspondiente pieza de medidas cautelares, dándose traslado a la Administración del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estime conveniente sobre la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, y suplicó a la Sala "se nos tenga por opuestos a la solicitud de adopción de medidas cautelares en la presente pieza, y en su momento se acuerde su íntegra desestimación, con imposición de las costas de este incidente a la recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Wester Union Payment Servicies Ireland Limited (WUPSIL)" se solicita en este incidente la adopción de la medida cautelar <<consistente en la suspensión de la ejecutividad de las sanciones de amonestación pública>> impuestas en la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 2 de diciembre de 2014 por la comisión de una infracción grave, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2014 por la comisión de una infracción muy grave, en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Dicha entidad recurrente constriñe su solicitud de suspensión a las sanciones de amonestación, sin que extienda su petición ni formule alegaciones respecto de la suspensión de las sanciones económicas, sobre las que nada se interesa en vía cautelar.

SEGUNDO

Limitado pues nuestro análisis a la suspensión de la publicidad de las sanciones de amonestación pública, impuestas por el Consejo de Ministros por la comisión de una infracción muy grave, afirma la entidad recurrente que procede la medida cautelar por cuanto la ejecución de la sanción haría perder su finalidad al recurso, dado el daño reputacional que sufriría la entidad -se afirma- que afectaría a sus relaciones de servicio de pago con entidades de crédito y a las relaciones con sus actuales clientes y agentes, dada la gravedad de la conductas imputadas, cuya sanción se tacha de <<desproporcionada>>, a lo que añade la inexistencia de de perturbación de los intereses generales y de tercero, el transcurso de varios años desde las conductas sancionadas y el refuerzo del control interno para evitar situaciones similares de futuro.

Pues bien, el planteamiento de la pretensión cautelar no puede ser acogida. Como hemos sostenido de modo reiterado a este respecto (entre otras, en la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 -RC 8351/1999 - y en las que en ella se citan, y en los Autos de 17 de febrero de 2010 PMC 613/2009 con cita del Auto de 4 de mayo de 2005 ), la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento. En concreto, el Legislador ha querido mediante la Ley 19/1993, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales (artículo 12.2 ), que la publicidad de las sanciones impuestas a las entidades financieras en esta materia se atenga a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Ley cuyo artículo 27.5 dispone que las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes. La firmeza a la que se refiere el precepto legal es aquella que se produce cuando se ha agotado la vía administrativa, como en este caso ocurre.

Semejante decisión legislativa corrobora que existe un indudable interés público en la citada publicación, que por lo demás no viene a descubrir ningún dato que deba mantenerse oculto, pues las sanciones impuestas a las entidades de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas han de ser, además, objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre, lo que implica asimismo la publicidad general de aquéllas.

La publicación de la resolución sancionadora atiende, pues, al interés público y resulta preceptiva por mandato legal. Hemos descartado en sentencias anteriores sobre esta misma cuestión que la mera publicación de los acuerdos sancionadores tenga, de suyo, el carácter irreversible que propiciaría la adopción de la medida cautelar para no privar de sentido al proceso mismo: la publicación de un eventual fallo estimatorio en el fondo, o la mención de que la sanción impuesta es susceptible aún de recurso jurisdiccional, bastan para impedir esos pretendidos efectos irreversibles.

Es cierto que, no obstante el citado interés público, en algunos casos podrá accederse a suspender la publicación oficialmente decretada si una razonable ponderación entre aquél y los perjuicios derivados de la ejecución inmediata determina que el balance sea favorable a la medida cautelar, ante la gravedad de estos últimos perjuicios y su irreversibilidad. Ponderación que, a su vez, debe ir precedida de un examen singular de las características de cada supuesto que incluirá, entre otras, la relativa a la naturaleza del hecho sancionado, la gravedad de la imputación, las repercusiones sobre la imagen externa de la empresa, la situación financiera de ésta y otras de signo análogo.

En el presente caso, la entidad recurrente mantiene que en el sector de la banca privada en el que actúa este género de publicidad haría que los agentes y clientes perdieran su confianza en el banco sancionado e incluso "contemplan una conducta agravada por parte de WUPSIL", sufriendo además su "reputación" y la «imagen de la recurrente que nada tiene que ver con la realidad» y que todos los esfuerzos dirigidos a la mejora de los procedimientos internos de prevención de blanqueo de capitales y a la evitación de irregularidades y deficiencias fueran cuestionados, a lo que añade que la entidad recurrente que el interés público no resulta gravemente dañado por el mero retraso de la publicación de las sanciones.

Como se advierte, el alegato principal de la recurrente estriba en la existencia de un daño inmediato por el hecho de ser la primera entidad de pago en España, «gozando de gran prestigio en el sector de envío y recepción de dinero en España».Pero tal alegación no es suficiente para acceder a lo interesado y debemos mantener el mismo criterio jurisprudencial que antes hemos expuesto en esta materia. La tesis no puede ser acogida pues, como ya hemos indicado en diversas ocasiones, (por todos, ATS de 17 de febrero de 2010, R. 613/2009 ) la transparencia en los mercados financieros y aún los intereses de los clientes actuales y potenciales no se compadecen con el ocultamiento de un hecho relevante cual es el que las autoridades supervisoras han sancionado, tras un procedimiento contradictorio, una determinada conducta en la actividad bancaria como la que se realiza. Concurre un evidente interés público en que tales hechos se pongan en conocimiento del mercado, una vez que responden a decisiones administrativas firmes en la vía administrativa precedida de un análisis de la conducta por parte de los organismos supervisores, con intervención de la entidad sancionada.De acoger la tesis de la recurrente, supondría que toda publicidad de la sanción impuesta a una entidad financiera por infracciones relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales puede eventualmente surtir aquellos efectos. La índole de la infracción imputada y la naturaleza de la amonestación no tienen por qué afectar de forma irreversible a los intereses de la entidad amonestada.

Por lo demás, y como hemos indicado en el Auto de 13 de marzo de 2009 (PMC 21/2009) a las razones expuestas puede añadirse que, en evitación de las consecuencias que «Wester Union Payment Servicies Ireland Limited (WUPSIL)» teme que se produzcan, siempre podrá argüir que la sanción impuesta no es firme judicialmente, en la medida en que está sometida al presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala, que en su momento deberá pronunciarse sobre su conformidad a derecho mediante la correspondiente sentencia definitiva.

TERCERO

Procede, en consecuencia, rechazar la petición cautelar interesada, sin que haya lugar a la imposición de las costas del incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , ante la ausencia de mala fe o temeridad.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la suspensión instada por Wester Union Payment Servicies Ireland Limited (WUPSIL), de la ejecutividad de las sanciones de amonestación pública impuestas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2014 y por la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 2 de diciembre de 2014, dictados en el mismo expediente administrativo sancionador número GG/4001/13 y objeto del presente recurso contencioso-administrativo 2/ 73/ 2015. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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