STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6546/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6546/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Juan Manuel y otra persona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 17 de junio de 1994, dictada en recurso número 769/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de junio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, por lo que se confirma el acto recurrido por no ser contrario a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Madrid y los expropiados tienen nulo valor, pues la cláusula tercera del de 22 de febrero de 1990 dice que en cuanto a las valoraciones expropiatorias se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho, cosa que no tiene más valor que el puramente general, y de ahí que la ampliación y matización de este convenio, firmado el 2 de marzo de 1990, se establecen criterios interpretativos de dicha cláusula, como la referencia al valor urbanístico total y al valor de reposición de la vivienda, y el no impedimento del ejercicio de los recursos o acciones jurisdiccionales que procedan, cosa que no indica ningún criterio valorativo del suelo, sino el sometimiento a las normas legales aplicables, como son el artículo 105 de la Ley del Suelo y los correspondientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

El auto cuyo testimonio se aporta carece también de valor, puesto que se refiere a la suspensión del Plan Especial de Reforma Interior del Proyecto donde se lleva a cabo la expropiación y el posterior desistimiento del proceso en que se dictó dicha suspensión deja a la misma sin contenido alguno, pues únicamente puede estimarse como el cumplimiento de una de las cláusulas del convenio sin contenidoalguno sobre el justiprecio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Carla se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de los convenios entre la Administración y los particulares: violación del artículo 111 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, artículo 234 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 2.7 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y artículos 8 y 11 del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Se suscribió el convenio de 22 de febrero de 1990, ratificado por el Consejo de la Gerencia, cuyo alcance se explicita en el convenio de 2 de marzo de 1990. La Administración urbanística, según reconocen la doctrina y la jurisprudencia, tiene facultades para suscribir convenios con los administrados. En los aquí suscritos los firmantes llevan a cabo una serie de concesiones mutuas, que se enmarcan en el carácter sinalagmático del pacto. Los administrados se comprometían a poner fin a las actuaciones judiciales en curso, que habían paralizado el Proyecto, y la Administración se comprometía en el sentido de la cláusula tercera a aceptar los justiprecios presentados si no eran contrarios a derecho. La mera discrepancia en la determinación del justiprecio de una finca no significa que las valoraciones presentadas fueran contrarias a derecho. Por consiguiente, la interpretación de la sentencia considerando que el valor de los convenios es nulo vulnera las normas citadas como infringidas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción por incongruencia de la sentencia contraria los artículos 80 de la misma Ley y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, en cuanto declara la nulidad y consiguiente inaplicación del convenio válidamente suscrito, sin que la Administración demandada ni la parte actora hayan cuestionado su vigencia, sino que la litis se circunscribía a determinar el alcance de los convenios, pero no su validez.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del principio de buena fe contenido en el artículo 7 del Código civil, al incumplir la Administración los términos de la transacción contenida en los convenios de 22 de febrero de 1990 y 2 de marzo de 1990, viniendo contra sus propios actos sin hacer uso de las facultades de revisión que el ordenamiento jurídico le concede y aprovechándose para contravenir el convenio de las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento en aras del interés general.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter vinculante de los convenios, generadores de derechos subjetivos, cuya vulneración genera derecho a indemnización, sin que a ello obste, como la jurisprudencia ha declarado, la existencia de una reserva de acciones, por lo que la Administración venía obligada a respetar el justiprecio ofrecido por los expropiados, por haber quebrado por su propia voluntad la presunción de veracidad y acierto del fijado por la Administración, y al no hacerlo está obligada a indemnizar los perjuicios causados.

Solicita que se case la sentencia, se declare la validez y obligatoriedad de los convenios celebrados y, en particular, de la estipulación tercera, que obliga a la Administración expropiante a aceptar preceptivamente las valoraciones formuladas por los particulares afectados, que se decrete que la conducta de la Administración incumple una obligación previamente asumida, desconoce los derechos de los recurrentes y vulnera el principio de buena fe y la sentencia desconoce una reiterada jurisprudencia que predica el carácter vinculante de los convenios válidamente suscritos por la Administración con los particulares, cuyo incumplimiento genera derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Subsidiariamente, en aras del principio de economía procesal y proscripción de las dilaciones indebidas, que se declare el derecho de los recurrentes a percibir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la Administración de los convenios suscritos en su día, y cuya cuantía se concreta en la diferencia existente entre las valoraciones presentadas al amparo de la cláusula tercera del convenio de 22 de febrero de 1990 y el justiprecio finalmente fijado por el jurado, con los intereses correspondientes.

TERCERO

En el escrito presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo se alega, en síntesis, que la sentencia acertadamente considera que el valor del convenio es nulo a efectos de la pretensión del recurrente, puesto que no se establece valor alguno ni criterios para alcanzar la valoración y el trámite adecuado para fijarla es precisamente el del jurado de expropiación, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a aquél.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Carla contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de junio de 1994 por la que se acepta el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de la finca número NUM000 del Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, sin atender a los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Madrid y los expropiados, por considerar que los mismos tienen nulo valor. Explica la sentencia recurrida que la cláusula tercera del convenio de 22 de febrero de 1990 dice, en cuanto a las valoraciones expropiatorias, que se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho, pero considera que esta cláusula no tiene más valor que el puramente general de remisión a las normas legales sobre fijación e impugnación del justiprecio y de ahí, según la sentencia, que en la ampliación y matización de este convenio, firmada el 2 de marzo de 1990, se establezcan criterios interpretativos de dicha cláusula, como la referencia al valor urbanístico total y al valor de reposición de la vivienda, y el no impedimento del ejercicio de los recursos o acciones jurisdiccionales que procedan, de donde se infiere en conjunto que no queda establecido ningún criterio valorativo del suelo, sino aceptado el sometimiento a las normas legales aplicables, como son el artículo 105 de la Ley del Suelo y los correspondientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso sensiblemente igual al presente, por la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998, a cuya doctrina debemos estar, en aras del principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

En relación con el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de los convenios entre la Administración y los particulares --violación del artículo 111 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, artículo 234 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 2.7 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y artículos 8 y 11 del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo--, decíamos en aquella sentencia, en síntesis, que el motivo debía ser estimado, pues la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la Administración no se comprometió a aceptar las valoraciones de los expropiados, pugna con el tenor literal de la estipulación tercera del convenio de 22 de febrero de 1990, en el cual se expresa que «en cuanto a las valoraciones expropiatorias se aceptarán las presentadas por los interesados, en tanto en cuanto no sean contrarias a derecho».

El hecho de que en el convenio se dejaran a salvo las acciones que pudieran entablarse sobre las valoraciones no eximía a la Administración de aceptar las valoraciones presentadas por los interesados. Es cierto que dicha aceptación quedaba condicionada a que no resultasen contrarias a derecho, pero esta condición únicamente legitimaba a la Administración, si estimaba que concurría dicha circunstancia, a rechazar la valoración ofrecida concretando y justificando en el expediente administrativo y ante el jurado las razones por las que consideraba que existía dicha oposición, mientras que en el procedimiento consta que se limitó a no aceptar genéricamente dichas valoraciones, formulando otras que estimó más conformes a derecho, con una clara contravención del compromiso contraído.

La Administración, como dice la sentencia de 5 de diciembre de 1992, no puede desligarse del contenido de un convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta jurisdicción, conforme establecía a la sazón el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y no puede, además, olvidarse lo que en relación con la interpretación de las cláusulas de los contratos disponen los artículos 1288 y 1285 del Código civil, que impiden que su oscuridad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado e imponen que el sentido de las dudosas se fije en relación con el conjunto.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario entrar en el examen de los restantes, aun cuando en la sentencia que sirve de precedente a la que ahora dictamos se puso de manifiesto cómo estaba también fundado el motivo que aquí aparece como tercero, en el que se invoca la vulneración del principio de buena fe, pues los convenios celebrados se cerraron sobre recíprocas concesiones entre los expropiados, que se comprometían a poner fin a las acciones emprendidas, y laAdministración, que se obligaba a aceptar las valoraciones presentadas por éstos en cuanto no fueran contrarias al ordenamiento jurídico. La Administración, al desconocer las valoraciones presentadas por los expropiados, actuó en contra de sus propios actos y quebrantó con ello el principio de confianza legítima en el comportamiento ajeno que constituye el fundamento de la seguridad jurídica y cuyo respeto impone el principio de buena fe.

Asimismo, la estimación de los anteriores motivos de casación revela la procedencia de estimar el aquí formulado como cuarto, en el que se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la fuerza vinculante de los convenios entre la Administración y los expropiados.

El motivo segundo, por el contrario, debe decaer. En él, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se alega incongruencia de la sentencia en cuanto declara la nulidad y consiguiente inaplicación del convenio válidamente suscrito, sin que la Administración demandada ni la parte actora hayan cuestionado su vigencia. Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia de instancia, al afirmar que el convenio carece de valor, no niega su vigencia, sino su virtualidad para enervar la validez del justiprecio fijado por el jurado, de forma plenamente congruente con las pretensiones de las partes sobre la determinación de su alcance.

CUARTO

La estimación de tres de los motivos de casación que han sido examinados obliga a casar la sentencia recurrida y a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece formulado el debate.

No habiendo la Administración razonado y justificado en el expediente administrativo que la valoración presentada por los expropiados era contraria a derecho, cobra plena vigencia la estipulación contenida en la cláusula tercera del convenio de 22 de febrero de 1990, con arreglo a la cual estaba obligada aceptar dicha valoración.

En el aprecio presentado por los expropiados obrante en el procedimiento administrativo, el cual resulta del informe de un arquitecto aportado por aquéllos, se advierte que en realidad se formulan dos valoraciones, una de ellas, obtenida por la suma del valor urbanístico del terreno expropiado y el valor de la edificación y resto del vuelo (5.733.740 pesetas), y otra obtenida calculando en valor de reposición del conjunto a precios de mercado (32.681.236 pesetas). El arquitecto considera oportuno establecer una media aritmética entre las dos, pero esta Sala estima que la aceptación de este proceder contravendría las estipulaciones del nuevo convenio aclaratorio de 2 de marzo de 1990, en el cual se expresa que «se acepta como valor de tasación [...] el valor urbanístico total, que aparece en las valoraciones, salvo error material o numérico, y que se conforma de acuerdo a lo previsto en los artículos 105 y concordantes de la Ley del Suelo; y respecto a la vivienda, el valor de reposición y criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa».

De esta estipulación se infiere claramente que la aceptada es la primera valoración, pues:

  1. El valor del suelo sólo puede ser el urbanístico, ya que el convenio reserva para la vivienda el criterio del valor de reposición y ordena estar en lo demás a la valoración que figura como urbanística. En consecuencia, respecto del suelo debe prevalecer la primera valoración y no el promedio entre ambas ni la segunda, pues en ésta se fija este valor con criterios de valor de reposición a precios de mercado.

  2. En cuanto al valor de la vivienda, el convenio establece el criterio de valor de reposición. Se observa, sin embargo, que el valor de la misma (al igual que sucede con el resto del vuelo) es fijada por el arquitecto en la misma cuantía en la primera valoración y en la segunda (atenida ésta expresamente a criterios de reposición), de donde se infiere que la cantidad total fijada en la primera valoración por la adición del valor urbanístico del suelo y el valor de reposición del vuelo es la que resulta en suma aplicable.

El valor obtenido deberá ser incrementado con el premio de afección (de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes.

QUINTO

La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a las costas de la instancia, nos pronunciemos en el sentido de que no concurren circunstancias que aconsejen su imposición y, en cuanto a las de casación, que ordenemos que cada parte satisfaga las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable transitoriamente por así establecerlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de junio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, por lo que se confirma el acto recurrido por no ser contrario a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que quedará sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 de Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, que anulamos, como contrarios a derecho, declarando que el justiprecio que corresponde a la finca expropiada es el de 5.733.740 pesetas que figura en el dictamen aportado en el expediente administrativo por los expropiados, más el premio de afección (de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 09/07/99 Recurso Num.: 6.546/1994 Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: CFM Expropiación. Justiprecio. Petición de aclaración de extremos sobre intereses no controvertidos en el proceso: improcedencia. Recurso Num.: 6546/1994 Auto de Aclaración Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate ______________________ En la Villa de Madrid,

a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta y, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, con fecha 23 de febrero de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del sigueinte tenor literal: " Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de junio de 1994 cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, por lo que se confirma el acto recurrido por no ser contrario a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.» Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que quedará sin valor ni efecto alguno. En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de enero de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 22 de abril de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 de Proyecto Gran Vía de Hortaleza, Peri 18/5, que anulamos, como contrarios a derecho, declarando que el justiprecio que corresponde a la finca expropiada es el de 5.733.740 pesetas que figura en el dictamen aportado en el expediente administrativo por los expropiados, más el premio de afección (de cuyo cálculo se excluirá el valor del suelo, en el que ya figura incluido) y los intereses legales procedentes. No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno." SEGUNDO.- La representación procesal de D. Juan Manuel y Dª. Carla , con fecha 18 de marzo de1999, presentó escrito solicitando la aclaración de la citada resolución en cuanto a la determinación de la fecha de pago de los intereses que se fijan en la sentencia y el cómputo de los mismos a satisfacer. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.» La facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. Esta facultad se ejerce de plano, dentro de estrechos límites impuestos por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales, que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. De ello se derivan importantes restricciones, entre las que importa señalar las siguientes: a) como pone de manifiesto el auto de esta Sala de 14 de noviembre de 1996, las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) por medio de la solicitud de aclaración no puede recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo; c) no cabe solicitar aclaración de la sentencia para suscitar cuestiones que no fueron planteadas en el proceso y, por consiguiente, no fueron decididas en aquélla; y d) no cabe solicitar la aclaración de la sentencia para resolver cuestiones que deben ser resueltas, oyendo a las partes, en ejecución de la misma. SEGUNDO.- Estas premisas son suficientes para concluir que no procede dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación de D. Juan Manuel y Dña. Carla . En efecto, la solicitud de aclaración, en su primera parte, se dice necesaria como consecuencia del proceder del Ayuntamiento, que se considera «incalificable» y obliga a juicio de los recurrentes a que se determine desde qué fecha deben ser pagados los intereses que la sentencia reconoce. Sin embargo, la cuestión de la determinación del dies a quo para el abono de los intereses que fija la Ley de Expropiación forzosa no se planteó en vía administrativa (el jurado de expropiación los reconoció genéricamente), ni en la instancia (pues el suplico de la demanda no hizo referencia a los mismos, con lo que hay que suponer que daba por buena la genérica referencia del jurado), ni en el recurso de casación (en cuyo escrito de interposición se aludió genéricamente a «los correspondientes intereses») y, en consonancia con ello, la sentencia de la que se pide aclaración se limita a reconocer «los intereses legales procedentes», partiendo de que no existe, por el momento, cuestión sobre los mismos y ateniéndose estrictamente a lo solicitado por los recurrentes. Los recurrentes, pues, pretenden que se resuelva una cuestión que no fue planteada en momento alguno anterior. Por no haber sido objeto de controversia, no existe por el momento obstáculo alguno a la aplicación de los intereses fijados en la Ley de Expropiación forzosa, pues sólo si surgen dudas o discrepancias acerca de la fecha en que debe iniciarse el cómputo será procedente su determinación en ejecución de sentencia. TERCERO.- En la segunda parte de su petición pretenden los recurrentes que la sentencia se pronuncie sobre la aplicabilidad del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tampoco en este aspecto la petición de aclaración puede prosperar, pues tampoco la cuestión fue suscitada en el proceso y debe ser resuelta en ejecución de sentencia, si es que se plantease cuestión sobre la misma, teniendo en cuenta que en el momento de dictarse la sentencia de casación que fija el justiprecio se ha producido ya la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción y, con ella, del nuevo régimen contenido en su artículo 106. CUARTO.- En su virtud, procede declarar no haber lugar a la aclaración solicitada. No se advierten circunstancias determinantes de una condena en costas. LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración de la sentencia de 23 de febrero de 1999 dictada por esta Sala en el recurso número 6546/1994 solicitada por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Carla . No ha lugar a la imposición de las costas causadas. Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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