STS 92/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:861
Número de Recurso1437/1995
Procedimiento01
Número de Resolución92/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador de los Tribunales D. José G.W., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de abril de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de indemnización por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santa Cruz de La Palma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número dos de los de Santa Cruz de La Palma, conoció el juicio de, menor cuantía número 23/92, seguido a instancia de D. Gonzalo P.P., contra el INSALUD (Residencia Sanitaria Nuestra Señora de las Nieves de Santa Cruz de la Palma, sobre reclamación de indemnización por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

Por el Procurador Sr. S.D., en nombre y representación de D. Gonzalo P.P., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a indemnizar a Don Gonzalo P.P., en la cantidad de doce millones de pesetas por los graves daños morales que de los hechos de referencia, se han derivado para él, su esposa Doña María L.P.R.

y para todos sus hijos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, INSALUD, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte, en su día, sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte, con imposición de las costas al actor.".

Con fecha 13 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación de Don Gonzalo P.P. contra la representación legal del INSALUD en la Residencia Sanitaria de la Nieves en Santa Cruz de La Palma, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.500.000 pesetas. No procede hacer condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del INSALUD, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 5 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. G.W., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado por Ley 10/1992, de 30 de abril ), por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1.104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencias de esa Excma. Sala que se cita". Segundo: "Al amparo del nº 4 del art.

1.692 de la LEC, por infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903, párrafo 4º, del Código Civil". Tercero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC, por infracción en concepto de violación del art. 1.105 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisésis de enero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos que en su recurso de casación ha plasmado la parte recurrente; ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.104 del Código civil, así como la jurisprudencia que lo integra -primer motivo-, así como los artículos 1.902 y 1.903 de dicho Cuerpo legal -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados conjuntamente han de ser desestimados.

Efectivamente a propósito de los diversos negocios jurídicos creadores de relaciones obligatorias, se puede afirmar en lo que concierne a los temas de la culpa, que cuando un hecho dañoso supone la violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, surge una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual- que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativamente o conjuntamente; que es lo que se va a hacer en el presente caso. (S. de 30 de diciembre de 1.999).

Se dice lo anterior en razón a que cualquiera que sea la perspectiva con que se mire la presente cuestión, será preciso que ocurran determinados eventos para el éxito de la pretensión de la parte actora, como son un daño concreto, una acción impregnada de culpa de una persona unida o no a un vínculo contractual y un nexo causal entre los anteriores.

Pues bien del factum de la sentencia recurrida se infiere nítidamente un mal funcionamiento de la atención de urgencias quirúrgicas, que supuso un retraso en la intervención ginecológica y provocó la muerte del feto. Como se determina en el fundamento siguiente.

Hechos estos derivados de una actuación hermenéutica correcta y donde luego totalmente asumible, y que acogen los mencionados requisitos antedichos, y que pueden ser como la afirmación de que en el presente caso no se ha observado la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños posibles (S. de 18 de septiembre de 1.989).

SEGUNDO.- El tercer y último motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha violado el artículo 1.105 del Código Civil.

Este motivo también tiene que ser desestimado.

Aquí y ahora, la parte recurrente pretende afirmar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta para exculparla, que en los hechos y en el resultado en concreto ha incidido el dato de la fuerza mayor.

Pues bien, tanto en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes. Probativa que según los hechos estimados probados de la sentencia recurrida que, como se ha dicho ya, deben ser asumidos, no se da en la presente situación, ya que si se hubiese practicado la operación de cesárea en su debido tiempo -se tardó una hora y siete minutos- no se hubiera determinado la muerte del feto. Sin que dicho retraso se debiera a causa distinta a un desorden ilógico en la transmisión de las ordenes oportunas, concretada en el retraso de la intervención del anestesista.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -INSALUD- frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de abril de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.

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