STS, 18 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:11257
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 573.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual Prueba: doctrina

constitucional. Diligencias para mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: CE 24.2 . LEC 579 . CC 1.968.2, 1.969 . RSO 10 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 18 de noviembre de 1927, 19 de noviembre de 1949.

DOCTRINA: Esta Sala, recientemente, ha recordado la doctrina constitucional en orden al derecho

a la prueba, según la cual el articulo 24 de la Constitución ha convertido en derecho fundamental el

de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se

vea involucrado; este derecho fundamental inseparable al derecho a la defensa, consiste en que las

pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber

sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación

con las normas procesales atinentes, de suerte que deben los tribunales proveer a la satisfacción

de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un

posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida de la Letrada doña Concepción Molina Calonge; en el que son parte recurrida la Sociedad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz; y doña Valentina , no personada.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Ruiz Verdugo, en representación de doña Valentina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis Manuel y contra la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando en consecuencia a los demandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a los herederos de don Luis María , es decir, a la esposa, mi mandante y a sus hijos llamados Raúl , Baltasar , Gema , Estefanía , Diana y Cecilia , la cantidad de 10.000.000 de pesetas que se reclaman, por el concepto indemnizatorio expresado y al pago de todas las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora señorita Guerrero García, en representación de don Luis Manuel , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por lo que, a mi representado respecta, se declare la prescripción del actor contra él ejercitada, tanto la providencia del artículo 1.092 como la del 1.903 ambos del Código Civil , y en su caso y para el supuesto de que dicha prescripción no fuese apreciada, se absuelva igualmente a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda o, finalmente y de modo subsidiario se nos condene al pago de 500.000 pesetas, cantidad esta que se estima como la más ajustada a la valoración de los perjuicios sufridos, dado el larguísimo tiempo transcurrido desde la producción del siniestro y la inacción demostrada por la actora. El Procurador señor Monzón Lara, compareció en los autos en representación de la Sociedad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a nuestra mandante al pago de la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), mucho más ajustadas a la circunstancia del caso que la solicitada de contrario; por último, si los anteriores pedimentos fueren desatendidos se dicte una sentencia por la que se condene a mi poderdante a la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), cantidad límite de la cobertura por responsabilidad civil establecida en la póliza de seguro voluntario emitida por mi mandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Quintanar de la Orden (Toledo), dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Valentina , debo condenar y condeno a don Luis Manuel al pago de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) a la actora y a sus seis hijos, obligación a la que también se condena solidariamente en la cuantía exclusiva de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) a la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por terceras partes. Absolviendo del resto de los pedimentos a la entidad Winterthur.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Luis Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Luis Manuel contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden en juicio de menor cuantía 198/87 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.»

Tercero

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don Luis Manuel , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte al amparo del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 24 número 2 de la Constitución Española . 3.ª Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de julio de 1991.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Valentina , en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos constituida al fallecimiento de su esposo don Luis María , ante el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Luis Manuel y contra la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, sobre responsabilidad extracontractual, con fecha 8 de junio de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 24 de enero de 1989, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: 1.° El tractor matrícula FF-....-FO o PB-.... , antes de la modificación obligatoria, propiedad de don Luis Manuel y con póliza de seguro concertado con la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros bajo la modalidad de obligatorio y responsabilidad civil suplementaria limitada, circulaba el día 9 de octubre de 1980 sobre las dieciocho horas por el camino de Campo de Criptana a Quero, término de esta última, y lo hacía conducido por una persona, con servicios retribuidos y a cargo del propietario de la máquina conocido por Jesús Manuel " Rata », al cual no se logró identificar. 2.° No está acreditado que dicha persona tuviera la titulación administrativa necesaria para la conducción de tales vehículos y consta que el propietario no le exigió la demostración de tal extremo. 3.° El trazado del camino en el lugar de los hechos era "recto a nivel» de "4,20 metros de anchura, firme, terrizo, en buenas condiciones de conservación y rodadura, seco, limpio y carente de obstáculos», como también eran buenas las condiciones del tractor. 4.° El tractor circulaba velozmente hasta el punto de que los pasajeros que iban en el remolque llamaron la atención al conductor. 5.° El tractor en determinado momento se orilló al lado derecho por lo que las ruedas también derechas del remolque penetraron en la cuneta y al intentar el conductor volver rápidamente al camino volcó éste. 6.° Como consecuencia de ellos don Luis María resultó con politraumatismo con cercenamiento de miembros que le produjo la muerte (acta de levantamiento de cadáver). 7.° El conductor desapareció del lugar de los hechos.

Segundo

Fundado el recurso en tres motivos, los dos primeros, de los que el primero fue inadmitido, que se formulan al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y tiene por finalidad combatir la denegación de la prueba solicitada para mejor proveer, consistente en la confesión de la demandada Winterthur, motivo este que deberá decaer en atención a las siguientes razones: 1.º Que esta Sala en reciente sentencia ha recordado la doctrina constitucional en orden al derecho a la prueba, según la cual el artículo 24 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado; este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, precisándose, asimismo, que el derecho del litigante a la utilización de las pruebas debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez, para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Por lo mismo, y como derecho potestativo del litigante, dado en su beneficio -con lo que ello entraña de carga procesal, no de obligación o deber de parte, ni tampoco para el Juez, pues a éste le afecta el principio dispositivo y no el de oficio en materia civil- habrá que añadir que es a la parte a quien compete la reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración para que la prueba se practique, una vez admitida por el Juez o Tribunal. 2.º Que las anteriores consideraciones en orden al derecho a la prueba deben entenderse matizadas por la aplicación del citado precepto de legalidad, que subordina la necesariedad de la admisión de la misma al cumplimiento de los requisitos que marcan las normas procesales, que si de manera genérica implican su pertinencia, en cuanto a la prueba que hoy nos ocupa -es decir, la de confesión- ha de subordinarse al cumplimiento del mandato del artículo 579, que impone el que la misma haya sido solicitada por la parte contraria, precepto este que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido literal de que la confesión en juicio es solamente la que hace un litigante cuando así lo exigiese un contrario ( sentencia de 18 de noviembre de 1927 ), declarando, asimismo, la de 19 de noviembre de 1949, que, según el artículo 579 para que un litigante pueda exigir la prueba de confesión en juicio, es preciso que se exija de otro litigante, es decir, de otro que sea contrario al que le pida, o sea, que sostenga tesis y formule peticiones contrarias a las de éste, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por lo que, de acuerdo con la doctrina apuntada, no cabe la admisión de tal prueba, no pudiendo alegar que su inadmisión comporte infracción de las normas procedimentales citadas; 3.º Que otro tanto cabe decir acerca de las pruebas que, como la hoy reclamada,fueron solicitadas por la parte a manera de diligencias para mejor proveer, ya que es doctrina reiterada de esta Sala declarada en sentencias de 31 de octubre de 1961, 24 de abril de 1965, 28 de enero de 1972 y 2 de abril de 1982 que el uso que los Jueces y Tribunales hagan de las facultades para mejor proveer no puede constituir un quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio en producir indefensión, por todo lo cual debe perecer este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna alcanzará el motivo tercero, que, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, alegando que la Sala sentenciadora debió estimar la excepción de prescripción alegada por el recurrente, al haber transcurrido más de un año desde la firmeza del auto ejecutivo hasta la fecha de interposición de la demanda, motivo que tampoco podrá prosperar, pues si bien es cierto que la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1983 proclamó que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por los daños causados en accidente de vehículo de motor comienza a partir del auto ejecutivo preceptuado por el artículo 10 del Reglamento del Seguro Obligatorio , puesto que, una vez concluida la causa penal, el indicado auto facilita al interesado la opción entre la vía ejecutiva y la ordinaria o la compatibilidad entre ambas, no habrá de suceder así cuando, como sucede en el presente caso, ejercitada por el perjudicado la vía ejecutiva, se hizo en la misma reserva expresa del derecho a reclamar en juicio declarativo cualquier otra suma diferente en la consignada en el aludido auto, supuesto este en el que el cómputo del plazo de prescripción no habrá de comenzar a contar sino desde que concluyese la vía ejecutiva, y habida cuenta que, de acuerdo con tal cómputo, la demanda ha de entenderse presentada dentro del plazo hábil para su prosperidad, procede la desestimación de este último motivo.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el decaimiento del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia que, con fecha 8 de junio de 1989, dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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