STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11801/1991
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11.801/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso nº. 1668/90 interpuesto por Transportes Murillo S.A. sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza durante el ejercicio de 1990.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el ejercicio de 1990 el Ayuntamiento de Zaragoza, giró liquidación número 050.898-4 por importe de 1.694.943 pesetas sobre Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos, a TRANSPORTES MURILLO S.A. que fue impugnada por el contribuyente con fecha 18 de Junio de 1990 en Recurso de Reposición, estimado parcialmente por Resolución de 19 de Octubre de 1990.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución la representación procesal de TRANSPORTES MURILLO S.A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 1668/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia con fecha 5 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos "Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 1668 de 1990, deducido por "Transportes Murillo S.A." y anulamos los actos administrativos combatidos, que se reseñan en el encabezamiento de esta Resolución, para que el Ayuntamiento de Zaragoza practique a la actora una nueva liquidación en la que : a) en orden a la superficie computable deduzca de la total de la Urbanización " Ciudad del Transporte" 24.000 m2. objeto de la expropiación; y b) adicione el valor inicial la cantidad de 204.066.159 pesetas, importe de las obras de urbanización realizadas en el periodo impositivo. Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza interpuso Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según manifiesta el apelante Ayuntamiento de Zaragoza, el único extremo controvertidofrente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es el referente a la disminución de la superficie gravada en los 24.000 m2. que se dicen expropiados en el periodo de la imposición a que alcanza la liquidación por el concepto de impuesto de plus-valía.

Alega la Corporación que no se ha probado que llegase a consumarse la expropiación , que se pagara el precio y que dicha superficie no formase parte de la transmitida; para ello argumenta que la sociedad apelada únicamente ha aportado la escritura de adjudicación de la finca gravada (del anterior expediente de compensación), lo que hubiera permitido comprobar si los 24.000 m2. que se dicen expropiados figuraban en la inscripción registral y que en el informe de la Dirección General de Carreteras del folio 92 de los autos lo que aparece es que hubo un expediente de expropiación y que se llegó a determinados acuerdos, que considera consistentes en que se desvió el paso de una cañada y fue este terreno el que pasó a estar afectado por el desdoblamiento de la carretera, que estima supuso la imposición de una servidumbre de uso público pero no una expropiación que la constituyera en superficie de dominio y uso público como se dice en el citado informe del folio 92.

SEGUNDO

Ha de prevalecer el criterio de la Sala sentenciadora de instancia, que valora de manera ponderada la prueba para llegar a la conclusión de que la superficie controvertida había de deducirse, pues mientras se aportaron a los autos diversos documentos a instancia de la actora y aqui apelada, es lo cierto que la Corporación apelante ni siquiera pidió el recibimiento a prueba , única manera de que se aportara la escritura que aqui echa en falta, ni las pruebas practicadas en la instancia merecieron crítica en su escrito de conclusiones, cuando ya estaba incorporado a los autos el documento del folio 92 que ahora combate.

Por otra parte tambien pudo el Ayuntamiento reclamar directamente del Registro de la Propiedad las inscripciones que supone avalan sus argumentos frente a los que deben prevalecer las del fundamento tercero del fallo recurrido.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 1668/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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