STS, 29 de Enero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÃ`OZ
Número de Recurso3867/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Julietay Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió de los delitos de falsedad y apropiación indebida a los procesados Inocencio, Oscar, Jose Carlos, y Luis Francisco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y los procesados, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Zulueta Cebrián y Rincón Mayoral, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, instruyó sumario con el número 150/81, contra Inocencio, Oscar, Jose Carlos, Y Luis Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. - De lo actuado se declara probado que DIRECCION000. se constituyó en 26 de junio de 1.962 por inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública fundacional de data 15 de marzo del mismo año, y con un capital social de cien mil pesetas aumentado en sucesivas ampliaciones a seis millones de pesetas y con objeto social de adquisición, tenencia y enajenación de acciones de sociedades a su vez dedicadas a la posesión y administración de bienes inmuebles en compraventa, explotación, urbanización, parcelación y, en general todas aquellas actividades relacionadas con fondos inmobiliarios, llegando a configurar a tal fin hasta diecisiete sociedades comanditarias por acciones de cincuenta millones de capital cada una en las que DIRECCION000. era único socio colectivo con capacidad de gestión en todas e integración en las mismas de capitales particulares de las siguientes forma: 1º) Mediante la suscripción de un contrato por el que el inversor adquiría un determinado número de acciones por valor de diez mil pesetas cada una de las que se entregaba un único resguardo provisional de títulos configurados con carácter de DOCumento privado y en en el que tales acciones se clasificaban como a la serie B, llegándose a alcanzar por este sistema un montante de cuarenta y nueve millones quinientas mil pesetas, a la par que se establecía que las pertenecientes a los fundadores, de lo que luego se hara mención, eran de la serie A representando cuatrocientas mil pesetas y con representación de doscientos votos contra el único por cada uno de las primeras. En el contrato se garantizaba una rentabilidad fija y anual, según la modalidad contratadas, del diez, once, DOCe o trece por ciento durante cinco años, con recuperación al término del total de la cantidad invertida, se pactaba la renuncia del inversor -socio- comandatario a "cualquier otro beneficio que no fuera la rentabilidad asegurada", se delegaba de forma irrevocable en favor de la Sociedad actora el ejercicio de los derechos de información y voto:2) Mediante suscripción de contratos por los que el inversor entregaba a DIRECCION000. o a alguna de las participadas denominadas DIRECCION001por acciones, una cantidad de dinero en concepto de participación en la DIRECCION002.",representada por acciones que acreditaban la llamada "participación social no escriturada", con acreditación por recibo privado, obligándose el suscriptor a permanecer en la sociedad como accionista durante dos años en los cuales percibiría una rentabilidad anual del quince por ciento, con el compromiso de DIRECCION000. o de DIRECCION001por acciones, a reembolsar a aquél las cantidades invertidas más la rentabilidad producida al cabo de dicho plazo de la siguiente manera:

    "en el caso de que DIRECCION000. no pueda reembolsar el valor nominal de la total participación social en la forma pactada, dicho reembolso queda garantizado integramente por póliza de Seguro suscrita con la Compañía aseguradora Chasyr 1379", entregándose, además, un certificado expedido por dicha Aseguradora en garantía de la aportación efectuada y en virtud de las condiciones especiales adicionadas al contrato de seguro de afianzamiento para viviendas concertado entre ambas Compañías al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/63 de 17 de julio : 3º) Mediante la entrega de cantidades a DIRECCION000en concepto de participación en la Compañía DIRECCION004., a cambio de acciones acreditadas en recibos privados, obligándose el suscriptor a permanecer en la Sociedad durante dos años al cabo de los cuales le sería reembolsada por DIRECCION000. la cantidad invertida más un catorce por ciento anual: 4º) Desde el año 1.959, mediante préstamos en dinero a DIRECCION000. al once por ciento de interés y por plazo de tres años. El computo de inversiones, en sus diferentes modalidades, ascendía a la suma de setecientos veinticinco millones de pesetas en 1.973, habiendo devuelto en la actualidad DIRECCION000a sus inversores que lo aceptaron la suma de mil treinta y dos millones, novecientas treinta y siete mil doscientas cinco pesetas. El treinta de diciembre de 1.978, con todas las Sociedades en serias dificultades económicas, los miembors del Consejo de Administración del Holding y de las participadas, Salvadory Luis Carlos, Diputados al Congreso de la Nación por DIRECCION003, abandonaron sus puestos renunciando al cargo, pronunciándose el Tribunal Supremo en 10 de mayo de 1.931 y el 13 de Octubre de 1.983 al recibir el sumario elevado por el Juzgado Instructor dado el fuero de los dos citados con base en los siguientes datos objetivados: RESULTANDO que recibidas las actuaciones en esta Sala se confirió traslado al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia... traslado que evacuó aduciendo que de lo actuado no se habían evidenciado indicios racionales de criminalidad respecto a los delitos denunciados con referencia a los Sres. Salvadory Luis Carlosque pudieran justificar la petición de suplicatorio y la atribución de competencia a esta Sala..."y en las razones jurídicas que se transcriben "CONSIDERANDO que el detenido estudio de las actuaciones practicadas a partir de la fecha del auto de 20 de Mayo de 1.981, así como del de las anteriores, y del ponderado análisis de todas ellas, no permiten sentar más conclusiones positivas como las de las fechas en que los Diputados, ahora imputados por su tal condición parlamentaria, ya pretérita y fenecida en tanto en cuanto ostentaron la condición de administradores de la Sociedades de que se hizo mérito en aquella resolución, pero sin que, en modo alguno pueda deducirse, ni tan siquiera extraer, algunos indicios de los que racionalmente pudiera derivarse o asentarse alguna responsabilidad de índole criminal y, concretamente, en cuanto a los delitos objeto de investigación en las presentes actuaciones". Los restantes miembros del Consejo de Administración, Oscarde 37 años, Jose Carlosde 42 años y Luis Franciscode 33 años, todos sin antecedentes penales, a los que se unió por la fuerte proyección social de sus apellidos en toda Cataluña, Inocenciode 49 años y sin antecedentes penales, los tres primeros, fundadores con los Diputados del Holding y componentes de los Organos Rectores de todas las participadas, se dispusieron a relanzar las Empresas y asegurar el reintegro a los inversores, efectuando las siguientes actividades: En Enero de 1.979 dirigieron una circular a los inversores en la que, tras lamentar la dificil situación de la Economía Nacional en aquellas fechas,se les participaba que para lograr la potenciación y seguridad adecuadas de las Sociedades, habian procedido a transformar las comanditarias en una gran Sociedad Anónima con la denominación de DIRECCION000., y con un capital social de setecientos veinticinco millones de pesetas", añadiendo "que en cuanto al pago de rendimiento correspondientes al último trimestre de 1.978, dimanante de la situación jurídica anterior, les será abonado durante el próximo mes de abril y que el patrimonio consolidado de la nueva Sociedad, asciende a dos mil doscientos sesenta millones de pesetas". Esta Sociedad, refundida de las anteriores, no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil. El 31 de Mayo de 1.980 se remitió otra circular en la que, disculpándose por la ausencia de comunicación durante el ejercicio de 1.979, se comunicaba a los socios la inviabilidad de las Sociedades DIRECCION004, DIRECCION002, DIRECCION005, DIRECCION006y DIRECCION007-produciendo la disolución de ésta la incoación de un sumario que fue sobreseído- y que se procedería en la Junta General a celebrar el 30 de junio de dicho año a efectuar igual propuesta respecto a DIRECCION000. ante la imposibilidad de recuperar por motivos de tesorería las acciones de aquellas compañías. A éstos fines de disolución y fusión, el procesado Oscar, Presidente de los Consejos de Administración y titular por propiedad y representación del cien por cien del capital escriturado de todas las sociedades, celebró diecisiete Juntas Generales, expidiendo las correlativas certificaciones el Secretario Inocencio; sin embargo, y ante las cada vez mayores dificultades económicas, los cuatro procesados tomaron la decisión en favor de los accionistas durante el año 1.980 de realizar el activo para abonar las respectivas participaciones comprometiendo en ello, a la vez, el patrimonio social, los propios y los de su familiares allegados, cediéndole efectos a sus posibilidades de descuento bancario, consiguiendo por tales medios el abono de la ya citada suma de mil treinta y dos millones novecientas treinta y siete mil doscientas cinco pesetas, lo que redujo el número de perjudicados desde más de tres mil hasta los ciento veinte actuales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencio, Oscar, Jose Carlos, Y Luis Francisco, de todos los delitos que les imputaban las acusaciones declarando sus costas de oficio. No ha lugar a declarar responsabilidad civil subsidiaria ni de receptación civil. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusadores particulares, Julieta, y Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Por la representación de Julieta.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de esta parte, admitida por auto de 16-10-84 pero venida a los autos y aceptada por el Tribunal en forma incompleta, con protesta de esta parte en el acto del juicio oral.

Segundo

Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847 y 850-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por omision de la citación del responsable civil subsidiario.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 535 en relación con el 528, 529-7º y 8º y artículo 1Oº, 7º, 8º y 9º todos del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 303 en relación con el 302 ambos del Código Penal.

  1. Por la representación de Daniel.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1, 2 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de DOCumentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del acusador particular D. Danielse ha formulado recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección primera, con cuatro motivos de impugnación. El primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que la resolución recurrida, adolece de falta de claridad, pues aquélla "no se ciñe a los hechos concretos relatados en la querella, que se hace una mención genérica de la actuación liquidadora de los procesados, sin especificar las operaciones concretas, en especial las de venta en bloque de edificios a favor de Sociedades de DIRECCION000., venta de acciones, ocultación consistente a toda fé pública mercantil. Una DOCtrina muy constante de esta Sala,-cfr. Sentencias 16 de Mayo y 25 de Junio de 1.990- tiene declarado que no puede confundirse la concisión en el estilo con la supuesta falta de claridad, ni tampoco pretendidas omisiones de hechos alegados por las partes, que no han quedado suficientemente probados a juicio del Tribunal, y por tanto, no pueden integrar el factum. El vicio de forma denunciado, ha de estimarse, bien cuando haya carencia absoluta de hechos probados, o haya oscuridad,incongruencia o vaguedad en su redacción, o que sean ininteligibles o no se plasmen en forma concluyente. Por tanto, no se incide en tal vicio, cuando en el relato histórico se recogen los datos básicos, para la labor de subsunción jurídica a realizar en los fundamentos jurídicos de la resolución.

Aplicando, pues tal Doctrina al supuesto aquí enjuiciado, es evidente que la Sentencia impugnada no incide en el vicio que se denuncia, pues aún omitiendo hechos que resalta el recurrente, tanto en el factum,como los que con valor fáctico se expresan en los fundamentos jurídicos contiene el basamento suficiente para llegar al pronunciamiento que se adopta en aquélla, y así, se describe la constitución de DIRECCION000, su objeto social, configuración de diecisiete Sociedades comanditarias, integración en las mísmas con capitales provenientes de particulares, carácter privado de los resguardos provisionales de titulos no escriturados, gestión en exclusiva de los miembros del Consejo de Administración de aquélla Sociedad, único socio colectivo, acto de relanzamiento, transformación y refundición que su inscripción en el Registro Mercantil, fueron efectuados por éstos, causas de no reintegro a parte de los acreedores y pago a la mayoría. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, esta vez apoyado en el número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega por el recurrente que "en los fundamentos de derecho -números 5ª y 6ª- no se analicen detalladamente los hechos probados". Ahora bien, lo transcrito podría suponer un planteamiento de "error iuris", cuyo cauce procesal sería el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero dificilmente sería encajable en el precepto legal invocado, pues éste, -cfr. Sentencias 21 Junio 1.989 y 19 de Abril 1.990- lo constituye la falta o carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, cuando la Sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Mas como se indicó en el fundamento anterior, el Tribunal de instancia efectúa una amplia relación de hechos, no coincidentes, efectivamente en aspectos fundamentales con los relatados en los escritos acusatorios, aunque sin que en ningún momento se acuda a la fórmula de expresar que éstos no han sido probados.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Asi mismo por quebrantamiento de forma, basado en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa. Ahora bien, esta Sala,-cfr. Sentencias 28 de Febrero de 1.989 y 4 de Mayo de 1.990-, ha declarado que el presente motivo de casación se contrae exclusivamente a los puntos de derecho o de naturaleza jurídica alegados por las partes en sus escritos de calificación y nó, respecto a los fácticos, cuya inclusión ha de obtenerse a través de la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el apartado 4ª de los antecedentes de hecho consta que el querellante, estimó trás hacer alusión a dos sumarios acumulados que los hechos por él relatados eran constitutivos de los delitos previstos en los artículos 528, 529, 535 y 532-2º del Código Penal, a cuyas cuestiones de derecho se les dió respuesta en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada. Por ello, el silencio que denuncia el recurrente respecto a ciertos extremos fácticos por él alegados, no pueden tener acogimiento en este motivo, que por tanto, debe desestimarse.

CUARTO

El correlativo motivo, y último formulado por D. Daniel, lo es por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en Documentos. Sin embargo, los DOCumentos que cita el recurrente no tienen tal carácter a efectos casacionales, sino meras pruebas de carácter personal. Sólo el balance que acompaña a la escritura de fusión, por absorción de las Sociedades comanditarias, folio 4.559 del Sumario, de fecha 8 de Enero de 1.979, en el que se dice que no aparece incluída la finca sita en Figueras c/ DIRECCION008, es el único que lo ostenta, aunque no se concretó qué partida,partidas,texto o apartado del balance del que se derivara el supuesto error en la apreciación de las pruebas. No se sabe realmente, por otra parte, si el precio de la venta que se menciona podía figurar en el activo, pudiendo significar en todo caso, un dato no decisivo a efectos de ser valorado ese pretendido "vaciado de capital", y que por tanto, a tales efectos habría de ser demostrado aparte el elemento subjetivo, su apropiación efectiva.

Mas propio de la vía del quebrantamiento de forma, constituye la alegación de que si el factum reconoce "que se adeudaba 725 millones de pesetas y se devolvieron 1.032 millones de pesetas, todos los inversores debían haber cobrado, cosa que no sucedió con los querellantes que no recibieron nada", incardinable en una posible contradicción entre los hechos probados, pero tampoco podría tomarse en consideración ", si se tiene en cuenta que el interés del capital entregado oscilaba entre un 11% y un 15% cantidad que habría de ser acumulada al principal prestado.

Aún menos consistencia tiene la alegación de que debían haberse analizado las relaciones entre DIRECCION003y Banca Catalana, así como las operaciones realizadas por los procesados en favor de sus esposas, y que en la venta del patrimonio de DIRECCION007. a DIRECCION009., se había falseado el precio, puesto que como el propio recurrente reconoce en su escrito de formalización, no son más que alegaciones argumentadas en el escrito de la querella, sin que tuvieran reflejo en datos probatorios fehacientes que hubiera demostrado el error del Tribunal de instancia. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo y el recurso en su integridad.

QUINTO

La recurrente Dª Julietaen su primer motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce tal vicio por denegación de diligencias de prueba.

La prueba pedida en el escrito de conclusiones, folio 301 del rollo consistía que Banca Catalana aportara a los autos toda la Documentación relativa a sus relaciones habidas con DIRECCION000. y filiales desde su fundación hasta la fecha "especialmente el contrato transaccional en virtud del cual Banca Catalana o su filial Laira S.A., adquirió el patrimonio de las Sociedades mencionadas".La Audiencia Provincial, folio 364, admite sólo la última parte, precisamente la que se transcribe literalmente, referente al contrato transaccional denegando el resto. La parte proponente de la prueba acepta tal decisión toda vez que se aquietó contra el auto que así lo resolvía, dictado el 16 de Octubre de 1.984.

En cumplimiento a la orden dictada por la Sala, Banca Catalana contesta que no le constaba que hubiera existido contrato transaccional alguno entre las Sociedades que se indicaban.. y añadió que sí existieron una serie de compraventas efectuadas por Laira S.A.

que adquirió pagándoles diversas fincas a Sociedades filiales de DIRECCION000. que se instrumentaron en las correspondientes escrituras públicas, sin que pudiesen aportar más datos por no pertenecer Laira S.A. a dicho Banco, sino al Fondo de Garantía de Depósitos, quien debía tener toda la Documentación relativa a dicho asunto.

En estas condiciones, el día 9 de octubre de 1.984, se celebra la primera vista que hubo de ser anulada por decisión de esta Sala, al resolver una cuestión de competencia entablada, y en efecto, en este primer juicio oral la parte querellante insiste en su petición pidiendo la suspensión a lo que el Tribunal de instancia, no accede, formulando la correspondiente protesta.

Anulada la primera Sentencia dictada,vuelve a celebrarse el juicio oral el día 27 de Abril de 1.987, y entonces, ni se formula protesta, ni se efectúa petición alguna respecto a esa prueba, con lo que hay que interpretar dicho silencio como aquiescencia a la decisión del Tribunal "a quo". En todo caso, ante la contestación de Banca Catalana, de que no constaba que hubiera contrato transacción, la reiteración en tal petición, sería inutil. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, se articula el segundo motivo de impugación, con apoyo en el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo incidió en la causa de inadmisión del número 1º del artículo 884 de la propia Ley procesal, yá que como señalan las Sentencias de esta Sala de 7 Marzo 1.983 y 6 Febrero 1.985, el recurso de casación está concebido por la Ley para ejercitar derechos propios, no ajenos, y la nó citación del responsable civil subsidiario -Banca Catalana- a quien podría producir indefensión sería a ella misma. La legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial tiene para la parte que lo recurre, de ahí que contra lo favorable al derecho o interés del recurrente no se dá la casación -cfr. Sentencias 29 Octubre, 22 Noviembre 1.982 y 19 Setiembre 1.983-,y es indudable que habiéndose dictado Sentencia absolutoria en nada le perjudica la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, para cuya resolución nos remitiremos al primer fundamentos de esta resolución, donde se estudió el primero de los motivos de D. Daniel. Sólo a efectos de particularidad en el presente, es lo cierto que hubiera sido deseable la concreción de lo cedido a los familiares allegados, etc, pero y tal como afirma el propio recurrente, la prueba contable no ofreció luz bastante, por lo que tal falta de cuantificación, obedece a que a la Sala no se le han suministrado datos suficientes y en consecuencia, no puede dar por probados hechos que no constan claramente acreditados. El motivo, debe rechazarse.

OCTAVO

En el cuarto motivo de impugnación, ahora por infracción de ley, y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, que resulta de Documentos. Y como novedad, no incluída en la resolución, alega el recurrente el contenido de dos Documentos. 1º) el balance a que nos hemos referido en el fundamento cuarto de esta resolución, y a él nos remitimos, en cuanto a la no inclusión de determinada finca, y 2º) la escritura pública de venta a Laira S.A. de aquel inmueble ya edificado de fecha 3 de Agosto de 1.979.

Respecto al primero se ratifica lo que en relación al mismo se expresó en el fundamento aludido. En relación a un posible delito de falsedad, sin entrar en el elemento interno, hay que destacar que su inclusión violaría el principio acusatorio, toda vez que ni el Ministerio Fiscal ni el acusador particular, lo incluían en la base fáctica del delito de falsedad que imputaba a los procesados, sino que hacían una simple referencia escueta a tal venta. Dicho delito estaba referido exclusivamente a los actos en los que constaba la celebración de las diecisiete juntas extraordinarias en las que se acordó la fusión y disolución de las Sociedades. El motivo, ha de desestimarse.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el quinto motivo de impugnación, en el que se alega inaplicación del artículo 535, en relación con los artículos 528, 529, número 7 y 8, y artículo 10, números 7,8, y 9 todos del Código Penal.

El delito de apropiación indebida, -cfr. T. Supremo Sentencias 30 Noviembre y 31 Mayo 1.989- exige los siguientes requisitos: 1º) Previa recepción de una cosa mueble, dinero o efectos en virtud de algunos de los títulos que con carácter enunciativo señala el artículo 535 del Código Penal; 2º) Conversión de esa legítima posesión en propiedad ilícita; 3º) El elemento subjetivo, o ánimo de lucro, que impulsa toda la actuación del agente, y que puede consistir en cualquier tipo de beneficio, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho sujeto de disponer la cosa como propia.

Aunque la resolución impugnada, cual alega el recurrente,no aplica al caso concreto la DOCtrina que analiza en el fundamento 5º de la Sentencia, sin embargo, ésta ofrece los datos fácticos suficientes para estimar que no concurren los dos últimos requisitos expuestos, a partir de los hechos declarados probados, cuyo respeto absoluto impone el cauce procesal elegido en el motivo, número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello, por las siguientes consideraciones. En líneas generales, los supuestos de administraciones fraudulentas, no pueden integrar los tipos de estafa, porque no hay engaño en los términos de tal infracción delictiva, o porque en todo caso el que engaña en el sentido de desleal, es el mismo que realiza la disposición patrimonial dentro de sus facultades de administración, lo que lógicamente excluye la tipicidad del artículo 528 del Código Penal, ni el de apropiación indebida, yá que no implican apropiación de dinero, o cosas muebles entregadas por un título que obligue a entegrar o devolver, sino perjuicios que afectan al patrimonio en general, y nó la propiedad de cosas determinadas.

A partir de 1.978, todo el complejo integrado por DIRECCION000. y las Sociedades satélites conmanditarias que de ella dependían, por causas que no constan en la Sentencia, pasa por serias dificultades económicas, momento en que abandonan sus puestos D. Salvadory D. Luis Carlos, miembros del Consejo de Administración, en unión de los tres procesados que permanecen en sus puestos. Estos, segun expresa el factum "se dispusieron a relanzar las Empresas y asegurar su reintegro a los inversores".

Es decir, que los posteriores procesos fallidos de "relanzamiento, transformación y fusión de Sociedades", no fueron realizados, según declara la Sentencia de instancia, con la finalidad de buscar el enriquecimiento propio o de terceros, es decir con ánimo de lucro, sino con el objeto de buscar la forma de devolver las cantidades aportadas.

Esta serie de operaciones llevadas a cabo, dentro del ámbito legal que le proporcionaban la titularidad de las acciones escrituradas que poseían, y los contratos otorgados por los inversores, decidieron realizar el activo, para abonar las respectivas participaciones, comprometiendo para ello, el patrimonio social, los suyos propios y los de sus familiares satisfaciendo la suma de mil treinta y dos millones novecientas treinta y siete mil doscientas cinco pesetas, reduciendo el número de perjudicados desde más de tres mil hasta los cientos veinte actuales, correspondiendo en todo caso el orden de prelación indudablemente al orden civil. Tal ausencia de incorporación al patrimonio propio o ajeno, y de ánimo de lucro, eliminan la tipificación de su conducta del delito de apropiación indebida.

A ello no empece el que se "cedió efectos a los familiares", porque en la misma Sentencia se expresa que la finalidad era la de reintegrar las aportaciones y se matiza con la frase "comprometiéndose en ello... a sus familiares allegados, cediéndole efectos a sus posibilidades de descuento bancario".

Y por ultimo, resaltar que la alusión que se efectúa en el segundo de los fundamentos de derecho, respecto a la "ausencia total de engaño", entendido éste como ardid antecedentes que provoca el desplazamiento patrimonial, es elemento esencial de la estafa, pero no es exigible en el delito de apropiación indebida caracterizado precisamente por la existencia del "dolo subsequens".

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo, pues al no apreciarse la existencia del delito de apropiación indebida, huelga detenerse en el exámen de las circunstancias de agravación a que alude el recurrente.

DECIMO

Por infracción de ley, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el sexto motivo de impugnación, en el que se aduce inaplicación del artículo 303 en relación con el 302 del Código Penal.

El motivo que se examina, consta de dos apartados: el primero, relativo a los actos de transformación, fusión y disolución de sociedades (nº 2 del artículo 302) y segundo, referente al balance anexo a la escritura de fusión. Este último, yá ha sido estudiado precedentemente.

Respecto al primero, según expresa una constante Doctrina jurisprudencial, toda falsedad Documental supone una mutación de la verdad, que ha de recaer sobre puntos esenciales, unido al elemento subjetivo o dolo falsario, que está constituído por el conocimiento de que se altera la verdad legítima y la voluntad real de alterarla.

En primer término, hay que significar que la Sentencia para nada alude a que el Secretario no estuviera presente, haciendo constar lo contrario en las actas y en las diecisiete Juntas celebradas, y de las que fueron extendidas las correspondientes certificaciones.

En segundo término, del factum no se desprende que haya existido mutación dolosa de la verdad, puesto que era cierto que el procesado Oscar, Presidente del Consejo de Administracción era titular del cien por cien del capital escriturado;ya que en el relato histórico consta que las aportaciones hechas por los particulares, estaban acreditadas por resguardos o recibos privados, que suponían un resguardo particular de unos títulos que realmente no les fueron entregados, aunque fuesen clasificados a efectos de gestión como de la clase B. Como indica el Tribunal de instancia, el artículo 51 -no el 53- de la Ley de Sociedad Anónima, no prohibe la celebración de Juntas con la asistencia de una sola persona si reune la representación legal. Así mismo expresa la Sentencia, el procesado Oscar, tenía otorgado por contrato el más amplio poder de gestión y disposición.

Es cierto que el artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, pero ésto no se hizo en acta, según la Sentencia, por lo que no se faltó a la verdad, pudiendo dar lugar en todo caso a la impugnación en vía civil de lo allí acordado.

El motivo debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los acusadores particulares, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida a Inocencio, Oscar, Jose Carlos, y Luis Francisco, por delitos de falsedad y apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

57 sentencias
  • SAP Segovia 118/2012, 15 de Mayo de 2012
    • España
    • 15 Mayo 2012
    ...); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2000, 4-6-2001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una a......
  • SAP Ávila 299/2016, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico ( SSTS 24- 11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste un......
  • SAP Ávila 101/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una......
  • SAP Ávila 235/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...con la lógica plena ( STS 8-5-95); con el "criterio lógico" ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6- Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta cons......
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