STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:19619
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.803.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 217/1989 del Tribunal Constitucional. Sentencia de 27 de enero de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Decir que el procesado ahora recurrente era conocedor de la ilegitimidad del cheque no supone predeterminar el fallo, pues -aunque por lo demás la frase no sea demasiado afortunada-, resultaba precisa para la coherencia de la fundamentación y resultaba por lo demás de fácil comprensión para personas no versadas en la lengua o, por mejor decir, en el lenguaje de técnicas jurídicas.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado David contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delitos de uso de documento mercantil falso y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm instruyó procedimiento abreviado con el núm. II de 1989, rollo 85/1990, contra David y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con lecha 3 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: «4.º Como hechos probados en la presente causa expresa y terminantemente se declara: Que en Benidorm, entre las veintiuna horas del día 8 de diciembre de 1988 y las ocho del día siguiente, persona o personas desconocidas, tras abrir con llave falsa o instrumento similar la puerta del restaurante Antwerpcn, propiedad de Evaristo y sito en la avenida de Madrid, forzaron un candado de un cajón, causándole desperfectos valorados en 250 ptas., apoderándose de un talonario de cheques que no ha sido valorado pericialmente, rellenándose, también por persona desconocida, uno de dichos cheques por importe de 150.000 ptas. que David , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de su ilegitimidad y con intención de beneficiarse económicamente, presentó al cobro el día 20 siguiente en el "Banco Central", sucursal del Rincón de Loix no consiguiendo que le fuera abonado al rehusar el cajero la firma que figuraba en aquél.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa David , como autor responsable de un delito de uso de documento mercantil falso y otro de estafa, éste en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor ymulta de 60.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de arresto mayor, al pago de dos terceras partes de las costas del juicio; absolviéndole del delito de robo de que también venía siendo acusado y declarando de oficio un tercio de las costas. Abonamos al condenado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el juzgador instructor. Requiérase al condenado David al abono en plazo de quince días, de la multa impuesta: caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de doce días. Notifíquese la presente resolución conforme al art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia constitucionalmente recogido en el art. 24 de la Constitución Española . 2.º Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 304 y 528 del Código Penal . 3.º Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso 3.º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en los hechos declarados probados una predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre del año en curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es preciso ( arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar el análisis fundamentador por el motivo tercero y final del recurso, que en sede procesal de! inciso tercero del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la existencia del vicio sentencial de predeterminación del fallo por la utilización de conceptos jurídicos. El motivo tiene necesariamente que ser desestimado y aún pudo en su momento ser inadmitido. En el desarrollo del mismo se formula inicialmente diciendo de forma literal que «na existe una predeterminación del fallo por una palabra o una frase concreta, sino por la lectura íntegra de la sentencia». Así articulado, el motivo aparece lastrado de la mínima fundabilidad y por ello debió haber sido inadmitido en aplicación de los arts. 874. 884.4.º y 885.1.º de la Ley procesal citada. Es cotidiana la doctrina jurisprudencial de esta Sala (y por ello no resulta preciso su fácil cita en datas pormenorizadas) en orden en lo que ahora interesa a dos cosas: a) Que el vicio sentencial alegado sólo existe cuando se utilizan en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia sometida a recurso morfemas o sintagmas que realmente cortocircuitan el sistema fundamentador o dicho en términos más llanos «anticipen» por sí solos el fallo o decisión final: para lo cual es obvio que con carácter de necesario presupuesto de inhesión se indique cuáles sean las expresiones que incidan en tal vicio, b) Que el mismo sólo se produce en las condiciones expresadas y no cuando se produce una predeterminación, neutra y precisa para la subsunción. Naturalmente que un relato histórico siempre predetermina el fallo, pues es una exigencia dentro del esquema fundamentador previsto en el art. 120.3.º de la Constitución y los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la fundamentación es una estructura o sistema en que nada cota aislada cobra sentido en tanto lo es del sistema: pero ello es algo radical y ónticamente distinto a la predeterminación alegada como existente. Decir que el procesado ahora recurrente era conocedor de la ilegitimidad del cheque no supone predeterminar el fallo, pues -aunque por lo demás la frase no sea demasiado afortunada-, resultaba precisa para la coherencia de la fundamentación y resultaba por lo demás de fácil comprensión para personas no versadas en la lengua o, por mejor decir, en el lenguaje de técnicos jurídicos. El motivo, pues, debe ser desestimado.

Segundo

La brillantez en la exposición del motivo no debe acarrear la estimación del inicial del recurso y primero de fondo o por infracción de ley articulado por la parte recurrente y que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.º de la Constitución . El desarrollo del motivo inteligentemente desarrollado se polariza en tres direcciones: a) Ausencia de que el talón bancario fuese falso, b) Que dicha falsedad fuese conocida por el acusado, c) Que fuese presentado al cobro por él. Sin embargo, la prueba practicada en la causa muestra que el Tribunalsentenciador de instancia contó con prueba bastante para formar su convicción condenatoria en base a las facultades privativas que le confieren los arts. 117.3.º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional, por todas y recientes. 82 y 104 de 1992 ); y así tales alegaciones están desasistidas de razón, en cuanto a la falsedad del talón, el Tribunal contó con la declaración en el acto del juicio oral del testigo José Mancebo, quien además conocía precedentemente al acusado y que manifestó que había visto el día de autos a aquél tratando de hacerlo efectivo, y que posteriormente el empleado bancario le había dicho que el efecto mercantil estaba falsificado, lo que le convierte en testigo de referencia valorable por el Tribunal para formar su convicción con arreglo tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia, por ejemplo, 217/1989 ) y de esta Sala (por ejemplo, Sentencia de 27 de enero de 1990). Si a ello se añade el dato de que el procesado trabajaba como camarero en el bar de que era titular el de la cuenta corriente y que cobraba su paga o salario en la misma entidad bancaria como reconoció en ¡a primera de las sesiones del juicio oral, el conocimiento de la ilegitimidad de la firma del efecto no era un dato fuera de su cognoscibilidad, y por ello el motivo ha de ser desestimado.

Y desestimado el mismo, el segundo motivo de fondo, que con apoyo procesal en el art. 849.1.º de la Ley procesal tantas veces citada denuncia la vulneración por aplicación indebida de los art. 304 y 528 del Código Penal , debe ser desestimado por simple aplicación de la norma contenida en el art. 884.3.º de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al traducirse en alegaciones que parten de la no intervención del procesado en los hechos y no de impugnaciones de carácter jurídico en orden a la tipicidad o falta de tipicidad de los hechos declarados existentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de diciembre de 1990 . en causa seguida al mismo por delitos de uso de documento mercantil falso y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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