STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7599
Número de Recurso875/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.875/2000, interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia dictada, el 22 de noviembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Roquetas de Mar, que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión, y como autor de un delito agravado de allanamiento de morada, a la pena de un año y dos meses de prisión y tres meses de multa a razón de mil pesetas dia, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Elisa Hurtado Pérez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Roquetas de Mar incoó Sumario con el núm. 1/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de noviembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Daniel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de parentesco y atenuantes por analogía de embriaguez y arrepentimiento a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena y que indemnice a Teresa en 15.000 pts. por las lesiones sufridas. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel como autor de un delito agravado de allanamiento de morada con las circunstancias atenuantes por analogía de embriaguez y arrepentimiento a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y TRES MESES DE MULTA a razón de 1000ptas/día con accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena y pago de costas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 6 de Abril de 1.998, tras una fuerte discusión entre el procesado Daniel y su esposa Teresa en su domicilio sito en paraje "DIRECCION000 " NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, habiendo ingerido durante horas anteriores varias cervezas y cubalibres comenzó a golpear a su esposa llegando a tumbarla en la cama sentándose encima de ella cogiéndola por el cuello y zarandeándola. Como consecuencia de la agresión resultó Teresa con lesiones consistentes en hematomas en cara derecha e izquierda del cuello y erosión en labio inferior, por la que necesitó 1ª asistencia facultativa, tardando 2 días en curar. Ante los gritos de Teresa solicitando auxilio, acudió en su ayuda el vecino Everardo , que logró desasir al procesado del cuerpo de su esposa, momento en que esta aprovechó para coger a su hija de corta edad que estaba en la cuya y refugiándose en casa del vecino. ante tal circunstancia Daniel a grandes voces manifestó que "tenía que pegar dos tiros a su mujer y a Everardo " y en cumplimiento de tal idea cogió su escopeta marca FM calibre 12 mm., número NUM001 procediendo a montarla para salir detrás de su esposa y dispararle lo cual fue impedido por Everardo que de modo inmediato, se dirigió al procesado y forcejeando con el mismo consiguió arrebatarle los cañones de la escopeta que aún no había montado el procesado, llevándoselos a su casa. Como quiera que el Sr.Daniel persistiera en su idea de acabar con la vida de su esposa, al comprobar que esta había salido a la casa de Everardo se dirigió a la misma, y como quiera que su morador la hubiera cerrado para evitar males, llamó a su mujer diciéndole que saliera que la iba a matar. Ante la negativa de la misma, el acusado cogió un bloque de piedra y golpeó la puerta de la vivienda de Everardo con intención de entrar a la misma en busca de su mujer dando gritos de "te voy a matar" refiriéndose a la misma. Como consecuencia de la violencia ejercida sobre la puerta se rompió la cerradura introduciéndose en el comedor de la vivienda de Everardo , en contra de la voluntad de este quien ante la negativa a que se fuera, fue expulsado por la fuerza de la casa por Everardo . Aprovechando la expulsión de su marido de la vivienda de su vecino, Teresa , salió de la casa donde se refugió hacia la Guardia Civil ante quien relató lo sucedido; llegando los agentes al domicilio conyugal donde se encontraba Daniel , a quien hicieron la indicación de que acudiera al día siguiente al Cuartel, lo que hizo a la mañana siguiente el procesado relatando los hechos y su manifiesta intención de acabar con la vida de su esposa. En el momento de los hechos el procesado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 14 de marzo de 2.000, la Procuradora Dña.Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3 LECr. al no haberse resuelto en la sentencia sobre la atenuante alegada del art. 21.3 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al haber sido infringido, por aplicación indebida, el art. 16 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 LECr, al haber sido infringido por falta de aplicación del art. 68 del CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el motivo primer y tercero, e impugnó los restantes.

  6. - Por Providencia de 17 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 13 de julio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el 24 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma y amparado en el art.851.3º LECr -aunque en el recurso se cita el 850, sin duda por error material- se denuncia el defecto sentencial que consiste en no resolver todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. El motivo tiene que ser estimado. La necesidad de que en las sentencias se resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, siempre que sean de naturaleza jurídica y hayan sido oportunamente planteadas, no sólo nace de la obligación legal de congruencia impuesta en el art. 359 LEC a los tribunales de todo orden jurisdiccional. Hoy es también -y sobre todo- el reverso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido a todas las personas en el art. 24.2 CE, que abarca, entre otros, el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada de las pretensiones que hayan sido formuladas en sede jurisdiccional. El rango constitucional de este derecho y la correlativa fuerza del deber impuesto a los tribunales son, precisamente, las razones por las que la jurisprudencia de esta Sala ha abandonado, en la interpretación del nº 3º del art. 851 LECr, la vieja doctrina de la admisiblidad de las "resoluciones implícitas" y viene exigiendo que se dé una respuesta explícita a las pretensiones jurídicas que se plantean debidamente y en el momento procesal oportuno. No se ha dado esta respuesta, en la Sentencia recurrida, a la solicitud de la Defensa del acusado ahora recurrente, formulada en el escrito de conclusiones definitivas, de que se apreciase la concurrencia, en los delitos que se imputaban a su cliente, de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3º CP. Nada se ha dicho, sobre el particular, en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia, dedicado a razonar sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciables en el caso por lo que, en este concreto aspecto, es forzoso reconocer que el Tribunal de instancia ha incurrido en lo que el "usus fori" y la doctrina conocen como incongruencia omisiva. Ello nos obliga a acoger este primer motivo de impugnación, a estimar consiguientemente el recurso por quebrantamiento de forma y a ordenar la devolución de la causa -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr- al Tribunal de instancia, para que proceda a dictar nueva Sentencia en que se resuelvan todos los puntos que han sido objeto de debate, sin que proceda ya examinar las quejas del recurrente relativas a la determinación de las penas impuestas, quejas que, por otra parte, pueden perder, en el futuro pronunciamiento del Tribunal, el fundamento que ahora podrían tener. Se estima, pues, el primer motivo del recurso en los términos que acabamos de expresar.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia dictada, el 22 de noviembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Roquetas de Mar, en que fue condenado, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión, y como autor de un delito agravado de allanamiento de morada, a la pena de un año y dos meses de prisión y tres meses de multa a razón de mil pesetas dia, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, acordando igualmente la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que proceda a dictar nueva Sentencia en que se resuelva sobre la concurrencia o no, en el hecho enjuiciado, de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación solicitada por la Defensa del acusado.-

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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