STS, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:582
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 10/2007, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 762/2004, seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 17 de mayo de 2004, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.550.547 "AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE", para amparar productos en clase 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 762/2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Aguas Roque Nublo, S.A. " contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de septiembre del año 2004, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 6 de febrero de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo presentado el presente escrito de interposición del Recurso de Casación, y sus respectivas copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia de tres de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitir a trámite el presente Recurso y en definitiva, previos los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia casando por la misma la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

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CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 2 de agosto de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 17 de mayo de 2004, que acordó la concesión de la marca nacional número 2.550.547 "AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE", que distingue productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de compatibilidad de la marca nacional solicitada número 2.550.547 "AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE", que designa productos en la clase 32, con el nombre comercial oponente número 118.511 "AGUAS ROQUE NUBLO, S.A.", registrado para distinguir extracción, envasado, distribución y venta de agua mineral con gas o sin gas, con base jurídica en la aplicación del artículo 7 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la apreciación de la existencia de diferencias denominativas y fonéticas entre los signos en conflicto, desde una visión de conjunto, no obstante coincidan en los vocablos "AGUA" y "ROQUE", que excluye que se genere riesgo de confusión en los consumidores, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] A la luz de las anteriores consideraciones, tenemos en primer término que las marcas en discordia coinciden en los vocablos Agua y Roque, pero lo cierto es que esa parcial coincidencia no puede separarse de los respectivos conjuntos denominativos AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE y AGUAS ROQUE NUBLO, S.A., cuya comparación sintética, sin descomponer artificialmente sus elementos, que es lo que hace la demandante al subrayar lo que le interesa y prescindir del conjunto, permite a cualquier consumidor medio apreciar que se trata de marcas perfectamente distinguibles, en las que la coincidencia mencionada no impide apreciar a cualquiera, sin necesidad de especiales conocimientos geográficos, que los lugares a los que se alude son distintos, con la particularidad de que en la primera el lugar se designa por referencia a un nombre propio referido a un santo, en tanto que en el nombre comercial opuesto no se hace referencia a nombre propio alguno, destacando la palabra " nublo " como un elemento " fuerte " que dota de identidad propia al nombre comercial y por tanto lo hace diferente a la marca solicitada, excluyendo con ello todo riesgo de confusión en cualquier consumidor, a lo que se añade que en el sector de las aguas es muy frecuente que todas las marcas incluyan en su denominación el término " aguas ", que en sí mismo no constituye un elemento de confusión puesto que identifica el producto o servicio amparado y nada más, sin que por tanto el hecho de que figure en la marca prioritaria sea por sí mismo un factor de confundibilidad, de manera que siendo la semejanza entre los signos en liza pequeña, la coincidencia en las áreas comerciales que protegen no puede impedir su inscripción registral conforme a la doctrina que al respecto mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En cuanto a la cita que hace la demandante de determinadas Sentencias que deniegan la inscripción de marcas idénticas o muy semejantes, no sirven para avalar la postura de la demandante, porque en este caso la semejanza es débil, en tanto que en las Sentencias que cita el concepto jurídico indeterminado semejanza que se aprecia entre los signos enfrentados es, por el contrario, grande, debiendo recordarse que el propio Tribunal Supremo ha dicho hasta la saciedad que en materia de marcas, dado su carácter casuístico, frente a Sentencias que avalan una determinada postura, pueden citarse otras tantas Sentencias que avalan la contraria, aunque en realidad lo que ocurre no es que exista contradicción, sino que esa apariencia se origina por las particularidades de cada caso, que son las que hacen que en determinadas ocasiones, se deniegue la inscripción de marcas idénticas o similares, y en otros sin embargo se admita, y así lo que importa es la tesis tantas veces expuesta por la Sala 3ª relativa a que lo determinante es el juego completo de los requisitos del artículo 12.1 de la LM, exponiéndose en la Sentencia de 12 de diciembre del año 2003 (Recurso número 1248/1999) que: " Si la apreciación del Tribunal de instancia sobre el conjunto gráfico denominativo del nuevo signo descarta que pueda inducir a confusión con el ya registrado, por entender que aun existiendo entre ambos algunos factores de similitud (es irrelevante que sean gráficos, fonéticos o conceptuales) también los hay de disimilitud (de cualquiera de dichos géneros) y que éstos son suficientes para excluir aquel riesgo, debe accederse al registro de la nueva marca. ", por lo que se está en el caso de desestimar el Recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por indebida interpretación contraria a su letra y su espíritu, el artículo 6.1 y el artículo 7.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en cuanto que no considera de aplicación la prohibición de registro contemplada en dichos preceptos, así como las directrices jurisprudenciales formuladas respecto de los criterios de comparación global que deben realizarse entre los signos enfrentados.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 7.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, al fundar el pronunciamiento concerniente a la inaplicación de la prohibición de registro establecida en dicho precepto legal, en la apreciación de la existencia de disimilitud denominativa y fonética entre los signos enfrentados, tomando en consideración criterios basados en las reglas de la lógica y del buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo deduce como reglas jurídicas adecuadas para determinar si la convivencia entre marcas y nombres comerciales genera riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial entre los consumidores.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el riguroso y convincente razonamiento de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca aspirante número 2.550.547 "AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE", que designa productos de la clase 32 (aguas [bebidas]), con el nombre comercial oponente número 118.511 "AGUAS ROQUE NUBLO, S.A.", que ampara actividades relacionadas con la extracción, envasado, distribución y venta de agua mineral, al apreciar la existencia de disimilitud denominativa y fonética entre los signos en conflicto, desde la impresión global o de conjunto que producen, sin descomponer artificialmente sus elementos, debido a la distintividad de los términos utilizados en la marca aspirante, que evoca concretamente el lugar de extracción de las aguas minerales, en referencia al nombre propio de un santo, que excluye que se genere confusión en los consumidores destinatarios de los productos reivindicados.

Debe referirse que, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007 (RC 2644/2005 ), dijimos:

El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que la comparación debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables por el Tribunal Supremo

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Conforme a estos criterios jurisprudenciales, cabe rechazar que la Sala de instancia haya incurrido en error jurídico en la selección de la metodología adecuada para comparar los signos enfrentados y no deducir la existencia de semejanza denominativa y fonética por la inclusión común del término "ROQUE", ya que ésta tesis que postula la parte recurrente contradice la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, que no permite descomponer artificialmente los distintos elementos denominativos en el juicio comparativo de los signos en litigio, y no tiene en cuenta que el consumidor, en relación con la percepción de la marca aspirante, retiene, como un elemento con fuerza individualizadora significativa la expresión "LA SOLANA DE SAN ROQUE", que evita que se genere riesgo de confusión y riesgo de asociación con el nombre comercial anterior, dado el escaso carácter distintivo de la palabra "AGUA" en el ámbito de las bebidas y en la extracción, envasado y comercialización de aguas minerales.

Debe advertirse que la concretización aplicativa del artículo 7.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico, teleológico o finalista, de conformidad con los postulados constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a la percepción de los signos por los potenciales consumidores de aguas minerales, referente a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de los signos enfrentados no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

No resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994

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Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad o de interdependencia entre los signos y los productos o servicios, cuyo enunciado se infiere de los artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marcas notorias y renombradas), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

La conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de compatibilidad de los signos enfrentados, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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El grado de disimilitud denominativa y fonética entre la marca y el nombre comercial enfrentados compensa el grado de relación aplicativa de los productos y actividades designados por ambos signos, lo que resulta determinante para declarar la compatibilidad de la marca y el nombre comercial en conflicto, puesto que no se suscita evocación respecto del origen empresarial común, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999, con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.550.547 "AGUA LA SOLANA DE SAN ROQUE", que distingue productos de la clase 32, es compatible con el nombre comercial anterior número 118.522 "AGUAS ROQUE NUBLO, S.A.", al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en el público consumidor, ya que no se deduce que la convivencia de los signos en el mercado pueda generar dilución o debilitamiento del nombre comercial prioritario.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación formulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 762/2004.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 762/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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