ATS, 2 de Octubre de 2020
Ponente | ANGEL RAMON AROZAMENA LASO |
ECLI | ES:TS:2020:8766A |
Número de Recurso | 231/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 231/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 231/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 2 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó con fecha 5 de diciembre de 2019 sentencia en el recurso de apelación n.º 116/2019.
La representación procesal de la comunidad de herederos de D. Marcelino preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 18 de febrero de 2020, acordó tenerlo por no preparado por las siguientes razones:
"[...] Tras el estudio de los requisitos que debe cumplir el escrito preparando el recurso de casación esta Sala considera que si bien la parte actora articula correctamente la presentación del recurso de casación desde un plano formal, en el plano sustantivo no lo hace, en cuanto al escrito preparando el recurso de casación cita numerosos preceptos y sentencias; pero no explica la aplicabilidad de los mismos al caso y la relevancia de las supuestas infracciones imputadas en la decisión adoptada. En definitiva, consideramos que no pormenoriza, atendida la motivación de la sentencia cuya casación se insta, en qué medida infringe los preceptos o la jurisprudencia invocada ni la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, incumpliendo así las previsiones contenidas en el artículo 89.2.f) antes citado".
La procuradora D.ª Celina Melian Pérez, en nombre y representación de la comunidad de herederos de D. Marcelino, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega esta parte, en síntesis, que todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) fueron debidamente observados en el anuncio del recurso de casación. Concretamente, afirma, justificó por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo; y además llevó a cabo en dicho escrito una exposición fundada de las razones por las que considera que su recurso de casación ostenta interés casacional objetivo. Sostiene que la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso utilizando argumentos y consideraciones que no le corresponden, y que sólo competen a este Tribunal Supremo.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia impugnada, justifica razonadamente su relevancia sobre el sentido del fallo, e incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo [apartados b), d) y f) del citado artículo 89.2].
No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente cumple correctamente, desde el punto de vista formal, cuando exige el precitado artículo 89.2. Se estructura de la manera ordenada por este precepto, en apartados separados encabezados con un epígrafe indicativo de su contenido, y más concretamente, identifica con claridad las infracciones jurídicas que denuncia, justifica su relevancia sobre el sentido del "fallo", y argumenta la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, y los supuestos de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2; todo ello de manera suficiente para superar el trámite de preparación que se ventila ante el órgano judicial de instancia
Por consiguiente, consideramos que el escrito de preparación del recurso cumple los requisitos exigidos en el tan citado artículo 89.2, apartados b), d) y f), de la LJCA; sin que, en la fase procesal en que se halla el recurso, le corresponda al Tribunal de instancia dar el paso añadido de valorar críticamente los razonamientos que expone la parte recurrente desde el punto de vista del tema de fondo, pues, como hemos explicado, tal es labor que sólo compete a esta Sección de Admisión.
Hemos de puntualizar, no obstante, que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión ésta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la LJCA.
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja n.º 231/2020 interpuesto por la comunidad de herederos de D. Marcelino contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 18 de febrero de 2020, en el recurso de apelación n.º 116/2019. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la LJCA. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño
Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda