STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:614
Número de Recurso162/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 162/1994 interpuesto por "PROCONO, S.L.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 48.692, 48.827 y 49.150, sobre cese de emisiones y precintado de instalaciones o incautación de equipos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Procono S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los siguientes recursos contencioso-administrativos, que ulteriormente fueron acumulados por auto de la Sección Cuarta de dicha Sala de 25 de junio de 1990:

  1. El número 48.692, contra las resoluciones dictadas por el Director General de Telecomunicaciones de 28 de junio de 1989 -expedientes CI/S 767/89, CI/S 0820/89 y CI/S 897/89- y 11 de junio de 1989 -expediente CI/S 1393/89-, sobre cese de emisiones en Madrid, Valencia, Córdoba y Málaga, y contra las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de reposición;

  2. el número 48.827, contra la resolución del mismo Director General de 29 de agosto de 1989 -expedientes CI/S 1560/89 y CI/S 1570/89- sobre cese de actividad de vídeo comunitario y precintado e incautación de materiales en Alcalá de Henares y Parla, y contra las desestimaciones por silencio administrativo del recurso de reposición;

  3. el número 49.150, contra la resolución del mismo Director General de fecha 6 de febrero de 1990 -expediente sancionador CI/S 1698/89) y las de 7 de marzo de 1990 -recaídas en los expedientes sancionadores CI/S 1697/89, CI/S 1699/89 y CI/S 2219/89-, sobre cese de actividad de vídeo comunitario en Torrejón de Ardoz, Fuenlabrada, San Fernando de Henares y Móstoles, y contra las desestimaciones por silencio administrativo de los respectivos recursos de reposición.

En su escrito de demanda, de 27 de abril de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que estimen los presentes recursos acumulados y en consecuencia declare la nulidad o anule las resoluciones recurridas en cuanto ordenaron el cese de la actividad de mi representada declarando el derecho de PROCONO, S.L. a proseguir la actividad. Subsidiariamente plantee la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 25.1º y 3º de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones por infracción de los artículos 14, 20 y 149.1º-21ª de la Constitución." Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de julio de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime las pretensiones del actor e imponga a éste las costas del juicio". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de julio de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada y desestimando el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de PROCONO, S.L., contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 4 de enero de 1994 Procono S.L. interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 162/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de los artículos 9.3º y 20 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia que cita. Segundo: Por infracción del artículo 25 de la Constitución. Tercero: Por infracción del artículo 24.1º y de la Constitución y el 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 9 de octubre de 1993 que, al desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados números 48.692, 48.827 y 49.150, confirmó las resoluciones en él impugnadas, de las que antes hemos hecho mención, mediante las cuales el Director General de Telecomunicaciones había decretado el cese de la actividad de vídeo comunitario que la empresa recurrente llevaba a cabo en diversas localidades españolas, así como el precintado e incautación de sus equipos.

Segundo

Los servicios de la Dirección General de Telecomunicaciones detectaron, en sucesivas intervenciones, que "Procono, S.L." distribuía la señal televisiva a sus abonados por cable coaxial a través de instalaciones exteriores que utilizaban el dominio público atravesando zonas urbanas (expedientes 767/89, 820/89, 897/89, 1698/89, 1698/89, 1699/89 y 2219/89); si bien en los expedientes 1393/89, 1560/89 y 1570/89 se afirma que la señal, una vez amplificada, era distribuida a aquellos abonados utilizando el canal 6 de los reservados al servicio de televisión, se añade que sólo había transmisión por cable, excluyendo por tanto que se tratase de emisión de ondas mediante un equipo radioeléctrico. La Administración, a la vista de estos hechos, adoptó la medida de cese inmediato de las emisiones.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia lo desestimó al considerar, en síntesis, que la actividad objeto de cese se había desarrollado tras la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 25 (especialmente su apartado 3), al incluir a los denominados "vídeos comunitarios" con utilización del dominio público en la categoría de televisión por cable, determinaba que la categoría de "servicio público esencial" atribuida a la televisión por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, fuese aplicable también a aquella modalidad de telecomunicación.

Tercero

El primero de los motivos de casación -amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional- denuncia la infracción de los artículos 9.3º y 20 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1.986, y de 6, 7, 10, 12 y 13 de marzo y 10 de julio de 1987, y la del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1991.

El motivo debe prosperar. Esta Sala ha recordado recientemente en la sentencia de 19 de junio de 2000 (recurso de casación número 7343/1993) que el Tribunal Constitucional, inicialmente en la sentencia número 31/1994, de 31 de enero, y más tarde, de modo reiterado, en las sentencias números 47 /1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre y 12/1995, de 16 de enero, al resolver recursos de amparo en supuestos idénticos al presente, estableció la doctrina según la cual "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20.1.a) y d), de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) citados, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable (...). Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1. a) y d), de la Constitución española (...). Por tanto las resoluciones administrativas impugnadas que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado".

Según expresábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2000, "[...] la doctrina que antecede, recogida asimismo en sentencias de este propio Tribunal de Casación, entre otras, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 25 y 26 de Mayo y 7 de Junio de 1.995, aplicada al caso de autos", determinaba la necesidad de casar la sentencia impugnada "ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial."

Cuarto

Al igual que en aquella sentencia, también en ésta la estimación del recurso de casación comporta que debamos resolver el proceso en los términos en que se planteó el debate en la instancia. A diferencia de lo que sucede en otros casos más o menos similares, en éste se trata tan sólo de la mera difusión de una señal mediante cable coaxial a través de instalaciones exteriores, sin que se haya detectado la utilización de un equipo radioeléctrico con sus correspondientes instalaciones y antena que utilizara frecuencias radioeléctricas para transmitir la señal a sus abonados.

Debemos, pues, reiterar que, según la doctrina constitucional expresada, mientras subsistiera el vacío legal "no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa [...] el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable" (F.J. 7, in fine, de la sentencia constitucional número 31/1994 antes citada), por lo que, para la estimación del recurso en los términos del debate, bastará con la anulación de los actos administrativos recurridos y con el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del citado artículo 20 de la Constitución, lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de la actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa mientras subsistiera el vacío normativo, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos que puedan ser exigibles.

Quinto

La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que los actos administrativos impugnados carecían de cobertura legal y que debe reconocerse al recurrente su derecho a continuar con aquellas actividades en los términos anteriormente referidos.

Finalmente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Jurisdiccional de 1.998, conforme al artículo 131 de aquélla, no existen razones que aconsejen una condena en costas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por PROCONO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 9 de octubre de 1993 en los recursos contencioso- administrativos acumulados número 48692, 48827 y 49150, cuya sentencia casamos.

Segundo

Estimamos los citados recursos contencioso- administrativos y, en consecuencia, anulamos los acuerdos en ellos recurridos en cuanto ordenaron el cese de la actividad y el precintado de las instalaciones o, en su caso, la incautación de los equipos componentes de las mismas, mediante los que se distribuía la señal televisiva a los abonados por cable coaxial a través de instalaciones exteriores que utilizaban el dominio público, declarando que la empresa recurrente tenía derecho a proseguir esta actividad en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Tercero

No hacemos condena en las costas de la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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