STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6820
Número de Recurso7931/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7931/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Baltasar y de sus hijos contra sentencia de fecha 16 de junio de 2.004 dictada en el recurso 57/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud y de la Junta de Galicia, y la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Baltasar presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de julio de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Baltasar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de enero de 2006 se admitió el recurso de casación solamente respecto al interpuesto por la representación de D. Baltasar y no admitiéndose respecto al interpuesto por la representación de sus hijos D. Mariano y D. Jose Francisco. Por providencia de 7 de marzo de 2006 se emplazó a la Junta de Galicia, al Servicio Gallego de Salud y a Axa Aurora Ibérica S.A., de Seguros y Reaseguros para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Baltasar, contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de solicitud de reclamación de responsabilidad del Servicio Gallego de Salud.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, concreta los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate en los siguientes términos:

<

Atendida en Urgencias por el Psiquiatra se diagnostica ataque de pánico y comportamiento disociativo; se le prescribe tratamiento con ansiolíticos con indicación de consulta, en el plazo de un mes, en la Unidad de Salud Mental.

El 5 de noviembre de 1998 acude de nuevo al Servicio de Urgencias por presentar agitación psicomotriz; continúa tomando el tratamiento prescrito y refiere trastorno del humor con tristeza y ansiedad, informando una hermana de la paciente que esta había sufrido, durante unos minutos, amnesia. Se diagnostica de trastorno disociativo y se indica la revisión por un Psiquiatra de cupo en el plazo de un mes.

En fecha 6 de noviembre de 1998 el Médico de cabecera solicita una interconsulta a la Unidad de Salud Mental con carácter preferente, siendo vista el 18 de noviembre siguiente, destacándose ataques de pánico asociados a una importante situación de estrés por motivos familiares (ausencia prolongada del marido) y trastornos de conversión (caídas, sensación de mareo, etc.); se diagnostica de trastorno de conversión y estado de ansiedad.

El 7 de abril de 1999 el Médico de cabecera solicita con urgencia interconsulta al Servicio de Oftalmología por progresiva y rápida disminución de la agudeza visual de la paciente, acompañada de cefalea frontal y esporádicos episodios de nistagmus; en el reconocimiento no se objetivan alteraciones y se solicita consulta del Servicio de Neurología.

El 8 de abril de 1999 la paciente acude al Servicio de Urgencias por cefalea, vómitos y desorientación temporo-espacial; se le explora y se realiza TAC cerebral que revela la existencia de un tumor en el cerebro. Se practica craneotomía con biopsia de la masa y se diagnostica un astrocitoma anaplásico gemistocítico que infiltra lóbulo temporal y occipital izquierdo, con invasión de leptomeninge y núcleos de la base, marcado edema cerebral con desviación de la línea media, compresión de estructuras vasculares contralaterales del polígono de Willis, necrosis isquémica del mesoencéfallo y herniación del uncus.

El 13 de abril de 1999 la paciente hace un deterioro neurológico con dilatación pupilar; se practica nuevo TAC que demuestra herniación del uncus. Tras dos días en esta situación se suspende el tratamiento, falleciendo la paciente el 15 de abril de 1999, a los 38 años de edad.

El actor, entendiendo que hubo una defectuosa asistencia sanitaria, consecuencia del inicial error en el diagnóstico que demoró en exceso la constatación de la existencia del tumor cerebral, postula, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización por importe de 80.000.000 de pesetas.

Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, así como la entidad aseguradora codemandada, articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna deficiencia cabe apreciar en la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Amanda.>>

La Sala sentenciadora examina los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con la responsabilidad de la Administración, concluyendo, en el fundamento de derecho tercero, en que: <>. Y añade a continuación la sentencia que <>

Concluye, en definitiva, el Tribunal de instancia en que <>

SEGUNDO

Ha de descartarse la existencia de causa de inadmisión del presente recurso de casación por defecto en la formulación del escrito interpositorio del mismo, alegada por la representación de la Junta de Galicia y el Servicio Gallego de Salud, toda vez que las deficiencias en la formulación del motivo, que pueden dar lugar a la desestimación del mismo por su falta de justificación, no justifican, en aras del principio de la preservación de la efectividad plena de tutela judicial, la inadmisión del presente recurso.

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en cuatro motivos en que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en un primer motivo, se considera infringido lo dispuesto en el art. 106.2º de la Constitución. En el motivo segundo, y al amparo de la misma norma procesal se denuncia infracción del art. 43 de la Constitución. En el tercero, se alega vulneración de los arts. 139.1º y 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el cuarto aduce el recurrente la infracción de los arts. 1.2º, 2.1º, 25, 26, 28.1º y de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En definitiva, el recurrente entiende que en el presente caso existe responsabilidad de la Administración reconocida en los preceptos que a lo largo de los cuatro motivos casacionales se invocan, asi como de la jurisprudencia que ampliamente recoge, fundada en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Con la previa aclaración de que el presente recurso casacional solamente ha resultado admitido en cuanto al recurso interpuesto por D. Baltasar, mas no en lo que se refiere al interpuesto por el mismo en representación de sus hijos, ha de comenzar por aclararse que no cabe invocar como infracción de jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, los criterios recogidos en sentencias de otras jurisdicciones o de Tribunales Superiores de Justicia ya que exclusivamente es la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo la que tiene posible eficacia casacional a efectos de considerar la infracción de su doctrina como motivo casacional, excluyéndose, por tanto, los criterios sustentados por Tribunales inferiores o de otro orden jurisdiccional.

En cualquier caso, todos los motivos casacionales pueden refundirse en uno sólo, dirigido a alegar la existencia de responsabilidad de la Administración, que el recurrente considera objetiva, y cuya argumentación conduce a la procedencia de estimar el recurso, precisamente con fundamento en los distintos preceptos que el recurrente invoca y de los que, en su entender, resulta esa procedencia como consecuencia del carácter objetivo de la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conviene hacer constar ante todo que el criterio de la sentencia objeto del presente recurso se fundamentó en la inexistencia de una infracción de la denominada lex artis aplicable al caso, partiendo de que la atención dispensada a la paciente y todas las actuaciones médicas que sobre la misma incidieron resultaron correctas, adecuadas y realizadas conforme a la lex artis, deduciéndolo ello, esencialmente, de la prueba pericial practicada en las actuaciones con argumentos que no han resultados rebatidos.

Y es necesario igualmente destacar que la valoración de los hechos y elementos probatorios que el Tribunal de instancia realiza no ha sido eficazmente combatida por el recurrente, ya que, habiendo desaparecido el recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, la valoración de los distintos elementos probatorios efectuada por el Tribunal de instancia, sólo puede ser contradicha, según una reiterada doctrina de la Sala, alegando la existencia de una infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o argumentando que la conclusión valorativa realizada por el Tribunal de instancia resulta contraria a la lógica o arbitraria, y ello, fundamentalmente, con base en lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución que excluye la actuación arbitraria de los poderes públicos.

En el presente caso, como decimos, el recurrente no solamente no ha combatido la conclusión de inexistencia de infracción de la lex artis, lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo al no apreciar la Sala la existencia de una lesión antijurídica con la conclusión de que las consecuencias del mismo han de ser soportadas por la paciente, sino que tampoco es admisible la postura del mismo que, invocando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, pretende que la Administración sanitaria ha de responder en todos aquellos casos en que no se consiga una efectiva curación del paciente.

Con ello se está contradiciendo la doctrina de esta Sala contenida, entre otras muchas, en sentencia de 30 de octubre de 2007, acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que, conforme a dicha doctrina, recogida, entre otras muchas, en sentencia de 22 de abril de 1994 que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, concluye que esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En el mismo sentido, la sentencia de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003.

Como precisa aquella primera sentencia de 30 de octubre de 2007, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Como declara la misma sentencia, la de instancia no ha desconocido la doctrina de esta Sala acerca de la antijuricidad del daño, ya que expresamente ha excluido la infracción de la lex artis en las actuaciones sanitarias referidas al supuesto objeto de consideración y, precisamente partiendo de que la prestación de la misma ha de ser de medios y no de resultados, llega a la conclusión de que no existe la lesión antijurídica en los términos determinados por la ley; y dicha apreciación, como valoración de los elementos probatorios existentes en las actuaciones, no ha resultado combatida y ello excluye la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Decaen, por tanto, todos los motivos casacionales que se fundan en la concurrencia de los requisitos legales establecidos tanto por la Constitución como por la legislación general y que con carácter específico están regulados en el arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que se aprecie que la legislación general para la defensa de consumidores y usuarios establezcan criterios distintos en función de consideraciones referentes a la culpa de los intervinientes o falta de actuación de la Administración sanitaria en términos correctos, pues es precisamente esta prestación correcta la que se tiene en cuenta por el Tribunal sentenciador para excluir la antijuricidad del daño.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado y para cada uno de los intervinientes en su condición de opositores al recurso, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra sentencia de fecha 16 de junio de 2.004 dictada en el recurso 57/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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