STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4548
Número de Recurso5202/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 5202/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 874/01 , interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de marzo de 2003, sentencia desestimatorio del recurso contencioso administrativo número 874/01

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de D. Bernardo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Bernardo al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un solo motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de septiembre de 2005, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 874/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Bernardo, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, el actor, nacional de Argelia, manifestó al pedir asilo que se dedicaba a trabajar en el campo junto a su familia. Como su poblado se ubicaba en una zona alejada los grupos terroristas hacían incursiones al pueblo para llevarse comida y dinero bajo amenazas de muerte. Intentaban darles comida y que les dejaran en paz, pero cuando un día se llevaron a dos amigos para que se unieran a ellos (llamados Juan Pedro y Jesús), por lo que tuvo miedo de padecer lo mismo, habló con la familia y decidieron que lo mejor era abandonar el país y pedir protección en España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales , un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas) pues las manifestación del actor sobre una posible persecución por tener su residencia en un medio rural no justifican el asilo. La alegada persecución por el recurrente no se expresa en términos suficientemente precisos que permitan concluir que efectivamente existe una persecución concreta e individualizada contra el mismo. La pertenencia a un colectivo con riesgo de atentados o violaciones de derechos por parte de extremistas islámicos, que alega - se inserta en una situación de conflicto social y político de carácter general. Tal situación es un indicio a la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, extremo este que no está precisado en las alegaciones del actor ni probado mínimamente. De no ser entendido así el asilo cualquier peticionario del mismo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución -.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo [cita el actor la letra d) del precepto, pero entendemos que se trata de un mero error material, pues es claro que sus alegaciones se refieren a la letra b), que es la verdaderamente relevante], en relación con los artículos 3 y 8 de la misma , así como de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de la que hace cita y transcripción parcial, porque -dice el recurrente- en su solicitud de asilo expuso que tuvo que huir de Argelia por el temor de sufrir persecución a cargo de los grupos terroristas. Insiste en que nos hallamos en la fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, en la que basta la exposición de una persecución protegible, sin necesidad de acreditar el fondo del asunto. Alega asimismo que la persecución por parte de agentes no estatales puede dar lugar a persecuciones protegibles, como es su caso, dada la conocida situación social y política de Argelia.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, el recurrente adujo que los terroristas realizaban frecuentes incursiones en su aldea, situada en una zona rural alejada, reclamando la entrega de enseres y víveres, y exigiendo a los jóvenes que se unieran a sus fuerzas, hasta el extremo de haberse llevado por la fuerza a dos amigos suyos (cuyos nombres cita), por lo que huyó ante el temor a que hicieran lo mismo con él. Así que en ese relato se expresaba un temor concreto, y no el abstractamente derivado de la actividad indiscriminada de los terroristas, sino el específico de las coacciones de estos contras unas concretas personas, los jóvenes de su aldea. Temor este tan real que se concretó (siempre según los términos de su relato) en dos amigos del solicitante, que fueron reclutados forzadamente por los terroristas. Debe además destacarse que en el informe del ACNUR, se recomienda la admisión a trámite, de la solicitud del actor.

Adujo, pues, el interesado, una persecución por motivos políticos y sociales que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran terroristas de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Circunstancia ésta que implícitamente está contenida en la referencia que se hace en el relato del actor a la reiteración de las visitas de los guerrilleros integrantes al poblado donde residía aquél, sin respuesta o al menos presencia de las autoridades estatales, y en el carácter rural y alejado de la zona en cuestión. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 5202/2003 que la representación procesal de D. Bernardo interpone contra la sentencia que con fecha 11 de marzo de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 874/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 874/01 interpuesto por D. Bernardo contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de Marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Bernardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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