ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9698A
Número de Recurso1032/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5173/2002 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, con sede en Vigo) dictó Auto, de fecha 28 de mayo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Inmaculada, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de julio de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista del contenido del escrito interponiendo el presente recurso de queja y las tres peticiones formuladas por la recurrente mediante otrosí digo del citado escrito, conviene hacer una precisión inicial relativa al ámbito de este recurso. Conforme tiene reiterado esta Sala el ámbito del recurso de queja -que constituye un claro ejemplo de recurso devolutivo e instrumental- no permite plantear otras cuestiones que no sean las relativas a la corrección jurídica de la decisión por la que se deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal (que fue el intentado por la recurrente no obstante la referencia al recurso de casación que hace en el escrito de queja, según se deduce de la copia del escrito de reposición preparatoria de esta queja aportada por la propia recurrente), estricto alcance que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 2142/2001, de 25 de junio de 2002, en recurso 410/2002, de 18 de febrero de 2003, en recurso 755/2002 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 60/2003, entre otros, dictados con ocasión del planteamiento ante esta Sala de diferentes cuestiones planteadas a través del recurso de queja). De manera que no serán objeto de examen en la presente resolución las alegaciones contenidas en el escrito de queja, habida cuenta de que se refieren al litigio en el que recayó la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y no, como hubiera sido procedente, a fundamentar ante esta Sala la recurribilidad de dicha Sentencia, carácter que le niega el Auto denegatorio impugnado; como, igualmente, no será objeto de examen en la presente resolución las peticiones formuladas mediante primer otro si digo y 2º) otrosí digo del escrito de queja que, evidentemente, exceden del estricto ámbito de este recurso; finalmente la imprecisión de la solicitud formulada mediante 3º) otrosí digo del citado escrito de queja, en el se insta "el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas de la LEC que incurren sistemáticamente en ocasión probable de resoluciones prejuiciadas" obliga a denegar tal solicitud sin mayores consideraciones, en cuanto impide conocer a esta Sala el precepto o preceptos a que se refiere la recurrente.

  2. - Sentado lo anterior, y examinando ya la recurribilidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta, con sede en Vigo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra a través del recurso extraordinario por infracción procesal debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal únicamente cabe dicho sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC) (AATS de 27 de mayo de 2003, en recurso 431/2003, de 10 de junio de 2003, en recurso 593/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 1398/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 395/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 733/2003, por citar alguno de los más recientes).

  3. - En el supuesto que nos ocupa, del examen de los particulares de autos que aporta la propia recurrente así como del Fundamento de Derecho Único del Auto denegatorio impugnado, ha de concluirse la procedencia de la denegación preparatoria , ya que la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso se dictó en un juicio verbal, seguido al amparo del apartado 2 del art. 250 de la LEC, esto es por razón de su cuantía, que ni es un proceso seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ni se ha seguido por razón de su cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas, habida cuenta del límite cuantitativo que para el juicio verbal establece el precepto citado. Resulta pues que no siendo recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 447.2 de la LEC 2000, no proceda el recurso extraordinario por infracción procesal. Procede, por lo expuesto, confirmar el Auto de la Audiencia cuyas consideraciones, como ya se han indicado, no son realmente impugnadas en el recurso de queja.

  4. - Finalmente debe añadirse que esta Sala, con ocasión de la solicitud formulada a través de recursos de queja sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, ha declarado que ninguna duda se alberga sobre la constitucionalidad de tal Disposición, en concreto respecto de su regla segunda aquí aplicada, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los autos, en todo caso, y también las sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda. La consecuencia de un menor número de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación con ciertas resoluciones dictadas en la segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entretanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, con sede en Vigo) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 5 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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